Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en general, son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales. El Artículo 97 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11 (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) regula el traspaso de las cuotas sociales de las S.R.L., en el presente expondremos los requisitos y la forma en que debe ser operado el proceso de traspaso de cuotas sociales en las S.R.L. conforme la legislación dominicana.
De conformidad con el Articulo 91 de la Ley de Sociedades el Capital Social de las S.R.L. se encuentra dividido en partes iguales e indivisibles denominadas Cuotas Sociales, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables (Certificados de Cuotas Sociales), no podrán ser cedidas libremente por los socios ni cotizarse en la bolsa de valores. Por lo que, no se emitirán Certificados de Cuotas Sociales, a pena de nulidad del mismo, y la titularidad de las cuotas sociales estará constatado en los Estatutos Sociales de la Sociedad.
Para que pueda operarse una cesión de cuotas sociales debe cumplirse, a pena de nulidad del procedimiento, el siguiente proceso establecido en el Artículo 97 de la Ley de Sociedades:
- El socio interesado deberá comunicar mediante carta escrita dirigida al Gerente de la Sociedad su intención de ceder las cuotas sociales. Dicha comunicación deberá indicar: (i) número de cuotas que desea ceder, (ii) el nombre y generales de posible adquiriente, (iii) precio convenido y, (iv) demás condiciones de la cesión que hayan sido acordadas. El Gerente deberá dar acuse de recibo de la comunicación recibida.
- Recibida la comunicación y dentro de un plazo de ocho (8) días contados a partir de la recepción de la comunicación de intención de cesión del socio, el Gerente debe convocar a Asamblea de Socios con la finalidad de deliberar sobre la intención de cesión manifestada por el asociado. Si pasado el referido plazo y el Gerente no convoca a Asamblea, cualquier socio podrá realizar válidamente la convocatoria con ese único punto de agenda a tratar.
Los estatutos podrán estatuir cualquier otro procedimiento distinto a la Asamblea que permita constatar la voluntad de los socios en relación a este punto. La aprobación de la cesión de cuotas deberá ser dada por la voluntad manifestada de las ¾ partes de los socios.
- Posteriormente, la Sociedad deberá notificar al socio interesado en ceder sus cuotas sociales la decisión tomada por los socios en relación a la transferencia de las cuotas, lo cual deberá ser realizado en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la comunicación de cesión. La respuesta podrá ser notificada va correo electrónico o carta circular.
- Si los socios no aceptan el comprador propuesto, los socios estarán obligados a adquirir las cuotas sociales en venta, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo.
La Ley de Sociedades prevé que los Estatutos Sociales podrán abreviar los plazos anteriormente establecidos y también aumentar la mayoría requerida para la aprobación de la cesión.
Otro aspecto a destacar en el proceso de traspaso de Cuotas Sociales es el Derecho de Preferencia, regulado en el Párrafo I del mencionado Artículo 97 en los siguientes términos “Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.” El derecho de preferencia es el derecho conferido a los socios de poder adquirir con prioridad a cualquier tercero las cuotas sociales que un asociado desee ceder. Solo cuando el socio manifieste no estar interesado en adquirir las cuotas en venta, las mismas podrán ser ofrecidas a un tercero. Las cuotas podrán ser adquiridas por los socios en proporción a su participación en el capital social.
[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf
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