Corporativo

El Proceso de Traspaso de Cuotas Sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en general, son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales. El Artículo 97 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11 (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) regula el traspaso de las cuotas sociales de las S.R.L., en el presente expondremos los requisitos y la forma en que debe ser operado el proceso de traspaso de cuotas sociales en las S.R.L. conforme la legislación dominicana.

De conformidad con el Articulo 91 de la Ley de Sociedades el Capital Social de las S.R.L. se encuentra dividido en partes iguales e indivisibles denominadas Cuotas Sociales, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables (Certificados de Cuotas Sociales), no podrán ser cedidas libremente por los socios ni cotizarse en la bolsa de valores. Por lo que, no se emitirán Certificados de Cuotas Sociales, a pena de nulidad del mismo, y la titularidad de las cuotas sociales estará constatado en los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Para que pueda operarse una cesión de cuotas sociales debe cumplirse, a pena de nulidad del procedimiento, el siguiente proceso establecido en el Artículo 97 de la Ley de Sociedades:

  • El socio interesado deberá comunicar mediante carta escrita dirigida al Gerente de la Sociedad su intención de ceder las cuotas sociales. Dicha comunicación deberá indicar: (i) número de cuotas que desea ceder, (ii) el nombre y generales de posible adquiriente, (iii) precio convenido y, (iv) demás condiciones de la cesión que hayan sido acordadas. El Gerente deberá dar acuse de recibo de la comunicación recibida.
  • Recibida la comunicación y dentro de un plazo de ocho (8) días contados a partir de la recepción de la comunicación de intención de cesión del socio, el Gerente debe convocar a Asamblea de Socios con la finalidad de deliberar sobre la intención de cesión manifestada por el asociado. Si pasado el referido plazo y el Gerente no convoca a Asamblea, cualquier socio podrá realizar válidamente la convocatoria con ese único punto de agenda a tratar.

Los estatutos podrán estatuir cualquier otro procedimiento distinto a la Asamblea que permita constatar la voluntad de los socios en relación a este punto. La aprobación de la cesión de cuotas deberá ser dada por la voluntad manifestada de las ¾ partes de los socios.

  • Posteriormente, la Sociedad deberá notificar al socio interesado en ceder sus cuotas sociales la decisión tomada por los socios en relación a la transferencia de las cuotas, lo cual deberá ser realizado en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la comunicación de cesión. La respuesta podrá ser notificada va correo electrónico o carta circular.
  • Si los socios no aceptan el comprador propuesto, los socios estarán obligados a adquirir las cuotas sociales en venta, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo.

La Ley de Sociedades prevé que los Estatutos Sociales podrán abreviar los plazos anteriormente establecidos y también aumentar la mayoría requerida para la aprobación de la cesión.

Otro aspecto a destacar en el proceso de traspaso de Cuotas Sociales es el Derecho de Preferencia, regulado en el Párrafo I del mencionado Artículo 97 en los siguientes términos “Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.” El derecho de preferencia es el derecho conferido a los socios de poder adquirir con prioridad a cualquier tercero las cuotas sociales que un asociado desee ceder. Solo cuando el socio manifieste no estar interesado en adquirir las cuotas en venta, las mismas podrán ser ofrecidas a un tercero. Las cuotas podrán ser adquiridas por los socios en proporción a su participación en el capital social.


[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf

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Corporativo

El delito de falsedad de documentos societarios en la legislación dominicana

El delito de falsedad de documentos societarios pretende proteger la veracidad y certeza de la información suministrada por los administradores, así como el derecho de información de los socios y de las personas interesadas en la vida social. Precisamos destacar las características de este tipo penal y las formas en que son sancionados por la legislación dominicana.

El delito de Falsedad de Documentos Societarios se encuentra regulado en la Republica Dominicana por el Artículo 475 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11, dentro del TÍTULO III relativo a las Disposiciones Penales Relativas a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. El indicado Artículo establece: “Se sancionará con 3 años de prisión el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas. Párrafo.- Se sancionará con multa de hasta 60 salarios mínimos el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que no presenten para cada ejercicio la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las informaciones que deben contener las notas a los estados financieros”.

De lo regulado en el mencionado Artículo 475, se desprende lo siguiente:   

  1. El delito puede cometerse tanto por administradores, gerentes o funcionarios de hecho como de derecho;
  2. El delito puede materializarse de dos formas: (i) no presentar documentos; y, (ii) falsear documentos;
  3. La fundamentación del delito radica en el acto de disimular la verdadera situación de la sociedad; y,
  4. La enumeración de documentos societarios que pueden ser falseados no es restrictiva.

No presentar documentos.

Nuestra legislación sanciona el hecho de que el administrador al finalizar un ejercicio comercial no presente la documentación que permita a los socios, acreedores y terceros interesados poder constatar la situación financiera de la sociedad. Cuando el legislador sanciona el hecho de no presentar las documentaciones, reconoce el deber de información que tienen los administradores y determina que el silencio puede asumir un valor concluyente. El silencio equivale a implícitamente afirmar que no existe nada que comunicar respecto a la situación financiera de la sociedad, constituyendo esto una falsedad.

Por su parte, el administrador tiene como función esencial cumplir con las obligaciones y deberes que se le impone el ordenamiento jurídico, y es un deber formal de los administradores preparar y poner a disposición de los socios la documentación que les permita constatar la situación financiera de la sociedad. Constituye un ilícito, de acuerdo a la normativa dominicana, no hacerlo.

Junto a lo anterior, este delito se sustenta en el deber de información, diligencia y lealtad que tienen los administradores. El deber de información y diligencia se refiere a que el administrador debe informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, con ello se quiere impulsar la participación efectiva en los órganos de administración, descartando una conducta pasiva[1]. Por ello el administrador debe transmitir la información financiera de la sociedad de forma veraz y certera a los socios. El deber de lealtad se orienta a que el administrador debe procurar el interés común de los socios, y esto podría ser logrado, con presentar la información que como representante tiene el deber de conocer y resguardar.

La consumación de este tipo viene dada desde el momento en que pasada la fecha de la Asamblea en que deban conocerse dichos documentos, el administrador no los ponga a disposición de los socios o no comunique por escrito la razón del retraso en su presentación. Asimismo, desde el momento en que les sean solicitados por los socios y el administrador no los entregue.

Este delito es sancionado con multa económica de sesenta (60) salarios mínimos.

Falsear documentos.

El Artículo 475 regula el hecho de falsear documentos ofreciendo informaciones que no se ajustan a la realidad económica de la sociedad. La Ley habla de hacerlo con el objetivo de “Disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos”.  Si bien Disimular es la acción de encubrir con astucia lo que se piensa; también ocultar algo para que parezca distinto de lo que es. De manera que lo que se protege es la acción de realizar la conducta falsearía sobre los documentos mercantiles que incorporan la información societaria esencial que debe contener una carga de ofensividad que, potencialmente, pudiera dañar los intereses patrimoniales de los destinatarios de la información, e incluso, de la propia sociedad[2].

De lo anterior se desprende la importancia de determinar el perjuicio económico, ya que tendría dos posibles opciones: (i) estimar que se trata del quebranto patrimonial en el sentido de los delitos de esa clase (disminución del patrimonio social, del patrimonio de los socios o de un tercero); o bien, (ii) estimar que ese perjuicio económico nace cuando la sociedad pierde en su valor y en su expectativa ante el mercado y las relaciones financieras, lo que sucederá cuando aun cuando no se vea afectado el activo patrimonial de la sociedad, se resienta su capacidad para captar inversores, clientes, obtener créditos. En uno u otro caso, la prueba ofertada será determinante para probar el daño.

Por otro lado, si realizamos un análisis restrictivo del Artículo 475, podría entenderse que solo pueden ser responsables de este delito los administradores que presenten los estados financieros o el informe de gestión anual con informaciones falsas. Sin embargo, entendemos que en vista de que el párrafo del Artículo 475 enuncia otros documentos que son de relevante importancia dentro de la vida de la sociedad, que reflejan la situación jurídica y económica de esta, y que son igualmente elaborados por los administradores, la lista no es restrictiva. Pudiendo, por tanto, ser incluidos otros documentos y quedará a apreciación del juez su determinación en cuanto que afecten o no los intereses y el patrimonio de los sujetos pasivos del delito.

La acción de falsear el documento será sancionada con tres años de prisión, sin multas económicas.


[1]  Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit. Pág. 266.

[2] Quintero Olivares, Gonzalo. Morales Prats, Fermín, y Otros. Op. Cit. Pág. 293.

Para obtener más información sobre este u otro tema de su interés, puede dejarnos su comentario, que con gusto le responderemos.