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El Aumento de Capital Social en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.): Requisitos y Formalidades.

El Capital Social se refiere al aporte realizado por los socios a la Sociedad, ya sea en la etapa constitutiva o de formación de la empresa, o en el transcurso de la existencia de la misma. Dicho capital, puede estar integrado por aportes realizados en naturaleza (inmuebles, muebles, propiedad industrial, etc.) o aportes realizados en efectivo. En el buen curso de la vida societaria, los socios pueden disponer de aumentos al Capital Social para hacer frente a nuevos proyectos o saldar deudas financieras y económicas, en el presente post hablaremos de los requerimientos de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) para que pueda ser operado un aumento de Capital Social y la finalidad que se persigue con dichos requerimientos legales.

De conformidad con el Articulo 118 de la Ley de Sociedades, el Aumento de Capital de las S.R.L. puede efectuarse de dos formas distintas:

  • Por la creación de nuevas cuotas sociales, ya sea por nuevos aportes realizados por los socios o porque se hayan incorporado nuevos socios a la Sociedad. Para ello, es necesario que el pago por la suscripción de la cuota haya sido operado y que los demás socios renuncien a su derecho preferente de suscripción de nuevas cuotas sociales
  • Elevación del valor nominal de las cuotas sociales ya existentes, esto puede suceder por compensación de los créditos de la Sociedad, revaluación de los Activos sociales o aumento de capital con cargo a las reservas de la Sociedad. Será necesario obtener la aprobación de todos los socios.

El Aumento de Capital implica la modificación de los Estatutos Sociales y de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo II del Articulo 114 de la Ley de Sociedades, dicha modificación debe ser aprobada mediante un Acta de Asamblea General Extraordinaria. Para la celebración de dicha Asamblea, deben encontrarse presenten socios que representen las tres cuartas (¾) partes del capital social o el quórum que tenga a bien indicar los estatutos de la sociedad.

La Convocatoria y la Resolución de la Asamblea de Socios que apruebe la modificación estatutaria debe indicar, expresamente, el Articulo de los Estatutos que se va a modificar y la Resolución debe establecer como quedará el Artículo de los Estatutos tras la modificación aprobada. En caso que se apruebe la emisión de unos nuevos Estatutos Sociales donde se hagan constar la modificación estatutaria aprobada, el Articulo de los nuevos Estatutos debe indicarse en los mismos términos que el Articulo aprobado en la Asamblea; asimismo, dichos Estatutos deben llevar fecha de la Asamblea, nunca una fecha anterior o posterior, pues los mismos deben reflejar lo aprobado por la Asamblea de Socios. Con esto se persigue proteger los derechos de información de los socios, especialmente de los ausentes y minoritarios, a fin de que se les permita identificar lo aprobado por la Asamblea.

El proyecto de Resolución que aprueba la modificación estatutaria debe estar a disposición de los socios con un plazo de antelación mínimo de 15 días calendario a la celebración de la Asamblea, con el fin de que los socios puedan estar informados sobre la propuesta que será realizada y presentar sus consideraciones. Dicho proyecto de Resolución debe estar en el domicilio de la sociedad a requerimiento de los socios que los soliciten o el Gerente, por interés propio, puede remitirlo a los socios para que tomen conocimiento del contenido de la Resolución.

Si el aporte que sustenta el aumento de capital social  fue realizado en efectivo, la Resolución 147-18, de fecha 19 de julio del 2018, emitida por el Ministerio de Comercio, establece que para el registro de la Asamblea Extraordinaria que apruebe el aumento de capital, debe ser depositado por ante el Registro Mercantil de la Cámara correspondiente al domicilio de la Sociedad, el comprobante fehaciente de pago que evidencie el aporte en efectivo realizado. Este comprobante puede ser:

  • Fotocopia del cheque emitido.
  • Fotocopia de la constancia de transferencia nacional o internacional.
  • Fotocopia del recibo de depósito realizado por ventanilla en el Banco.
  • Boucher, extracto o comprobante de la tarjeta de crédito/débito con la cual se realizó el pago o la liquidación.
  • Certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional;
  • Otros instrumentos financieros que constituyan medios de pago distintos al efectivo, que dan fe a la liquidación o el pago.

En estos comprobantes se debe evidenciar: (i) que el monto indicado coincide con el valor aportado; (ii) que fue realizado por el aportante; (iii) que el beneficiario es la Sociedad. En caso de que quien realice el pago y el aportante no sean la misma persona, debe depositarse instrumento que evidencie y/o explique la relación entre el aportante y quien realizó el pago; pudiendo ser contrato, sentencia, carta de instrucción de pago, etc., conforme aplique.

Asimismo, para el registro del Acta de Asamblea que aprobó el aumento de capital es necesario depositar por ante la Cámara de Comercio correspondiente, el comprobante de pago del impuesto por aumento de capital, el cual es del 1% de la diferencia del capital anterior y el que resulta luego del aumento. Este impuesto debe ser pagado por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante cheque a favor del Colector de Impuestos Internos o por la Oficina Virtual de la empresa de que se trate.

Una vez es obtenido el Certificado de Registro Mercantil modificado, es necesario realizar el depósito de la actualización del Acta de RNC de la Sociedad, a fin de que figure el capital actualizado en los registros de la administración tributaria. Además, al momento de realizar las declaraciones anuales por ante la DGII, debe figurar el nuevo capital de la Sociedad.

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El órgano de gestión de las Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS)

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Las Sociedades Anónimas Simplificadas se introdujeron en la legislación de la República Dominicana mediante la Ley 3-11 de fecha 10 de febrero del 2011, que modifica la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Estas se encuentran dirigidas a sociedades de alto volumen de operaciones y capital, pero que no coticen en bolsa, con una administración social y gestión más abierta y donde los accionistas son solo responsables hasta el límite de sus aportes. En el presente post trataremos su órgano particular de gestión.

Conforme se indica en el Artículo 369 y sus párrafos de la Ley No. 479-08, en los Estatutos de las SAS se determinará libremente el órgano de gestión y las normas de funcionamiento que los accionistas deseen adoptar. Pudiendo ser un presidente administrador, un presidente administrador persona jurídica representada por una persona física, un consejo de administración y un consejo de directores, cada órgano es incompatible con el otro.

Cuando los accionistas decidan que el órgano de gestión se encuentre a cargo de un Consejo de Administración, regirán sobre este las normas indicadas en los artículos 208 al 240 relativos a dicho órgano para las Sociedades Anónimas. Este órgano debe estar compuesto por un mínimo de 3 miembros, mediante los estatutos será determinado el máximo. El Presidente del consejo no podrá ser persona jurídica, bajo pena de nulidad de su designación. La duración máxima para el ejercicio de sus funciones, es de 6 años si el consejo es designado mediante asamblea y de 3 años si se designado mediante estatutos. El consejo estará investido de las facultades más amplias para actuar en nombre de la sociedad y sus miembros podrán o no ser accionistas de la sociedad. Deberán ejercer su mandato fielmente, en el mejor interés social y serán responsables civil o penalmente por las actuaciones realizadas que fuera del objeto social de la sociedad, o que excedan las prerrogativas otorgadas a los mismos.

En caso de que los accionistas obtén por la designación de un presidente único, este representará a la sociedad ante los terceros y tendrá plenos poderes para actuar. Podrá ser designada una persona jurídica como presidente único, donde los administradores de dicha persona jurídica designada, estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente – administrador en su misma persona. Deberá establecerse en la designación, el nombre del administrador de la persona jurídica que se elige.

También es posible la designación de directores o un consejo de directores, mediante Estatutos se establecerán las reglas que ordenaran su funcionamiento, sin contravenir los principios establecidos en la Ley de Sociedades para los órganos de gestión. Esto incluye, el periodo máximo de designación, prohibiciones para los administradores y las incompatibilidades para ocupar un cargo de administrador.

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 Dimisel Hdez. S.

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El Levantamiento del Velo Corporativo

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Es sabido que con la constitución de una sociedad de comercio, con los requerimientos ordenados por la norma, se crea una ficción de la Ley que le otorga personalidad jurídica a un ente creado en documentaciones. Esa personalidad jurídica le otorga capacidad para contraer obligaciones, responsabilidades y actuar en el mercado mercantil libremente, con un capital propio separado del de los socios que la conforman. Sin embargo, con la Ley 479-08 se crea en nuestro ordenamiento jurídico una vía mediante la cual esa protección, esa personalidad jurídica propia de las entidades de comercio, se elimina, se levanta y se puede atacar el patrimonio directo de los socios. Sobre esta figura, en rasgos generales, comentaremos en el presente post.

El Articulo 12 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, crea una excepción en mediante la cual el perjudicado pueda dirigirse a los tribunales de orden comercial y solicitar que se ataque directamente el patrimonio y la responsabilidad personal de aquellos que forman la entidad de comercio. Esta excepción, no tiene la finalidad de declarar nula la sociedad, ni impedir su continuidad de operaciones en lo sucesivo, sino que para el caso en particular del afectado, se permita por orden judicial dirigirse contra los socios, no contra la sociedad y su capital.

El requisito ordenado por el indicado artículo 12 es que la sociedad sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude. Esto es, demostrar mediante medios fehacientes que la sociedad sea utilizada como una vía de protección de los socios para cometer actos de abuso de derecho  contra los terceros, que la autonomía de la personalidad jurídica es utilizada para encubrir un fraude civil; en otras palabras, utilizar la sociedad como un tapadero de los actos de los socios. Este abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, debe ser demostrado por el afectado ante los tribunales comerciales al momento de su demanda.

Ahora bien, un socio no responsable por la actuación de los demás, puede demostrar su no responsabilidad bajo la previsión también contemplada por la Ley de que no podrá ser afectado un tercero de buena fe.

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Dimisel Hdez. S.

 

 

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El cambio de Gerente en las SRL debe ser expreso

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Como comentábamos en otras entradas (las-srl-y-su-organo-de-administracion/), el órgano de gestión de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), conforme el art. 100 de la Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, es el gerente, que pueden ser uno o varios. Su remoción puede ser como consecuencias de varias razones, sin embargo la misma debe ser clara y expresa a los fines de regularizar la responsabilidad y continuidad o no de sus operaciones. En el presente comentamos las formas de remoción de los gerentes y algunos mitos que se han creado en la comunidad jurídica dominicana en cuanto a este tema.

Las SRL son administradas por uno o varios gerentes, también se permite la constitución de un consejo de gerentes, que deberán ser personas físicas, socios o no de la sociedad. Su nombramiento podrá ser estatutario o por acto posterior, debiendo ser establecido por los estatutos la duración de la gerencia, no pudiendo ser de 6 años conforme lo establecido en el Art. 100 de la Ley 479-08. Es común que los estatutos sociales establezcan un periodo de duración mínimo y máximo, pudiendo ser designados gerentes por diversos años, con la condición de ser establecida la duración en la designación que al efecto se realice.

El número de gerentes y la posibilidad de constitución de un consejo de gerente deben ser igualmente establecidos por los estatutos, así como ser indicado la forma de gestión al momento de la designación. No pudiendo ser designado un número de gerentes inferior al establecido en los estatutos, en los casos en que estos indiquen un número específico de gerentes. La designación seria podría ser declara nula.

Las condiciones para ser gerente también pueden ser establecidas por los estatutos, pudiendo indicar la obligatoriedad de ser socio y la posesión de determinada cantidad de cuotas sociales. El respeto de esta previsión debe también observarse al momento de la designación.

La designación de la gerencia surte efecto a partir de su aceptación, conforme el Art. 102 de la Ley 479-08. Es por ello que se hace necesario establecer constancia de aceptación al cargo, ya sea firmando el acta indicando “en aceptación al cargo de gerente” o la instrumentación de algún documento físico donde manifieste su aceptación al cargo (carta, comunicación, correo electrónico fiable). Lo anterior se convierte en un requerimiento de la validez del ejercicio como gerente. La designación se hace oponible a los terceros con la inscripción del documento que le designe (estatutos o acta), con la constancia de la aceptación, en el Registro Mercantil correspondiente.

Establecidos los preliminares anteriores, pasamos al desarrollo de las formas de remoción de los gerentes:

  1. La llegada del término de su designación

Como indicábamos, los Estatutos Sociales deben establecer la duración de la gerencia y al momento de la designación también se indica, por lo que la principal causa de remoción es la llegada del termino de esa duración establecida. Una vez cumplidos los años por los que fueron designados, debe procederse a realizar nueva designación o ratificación de los ya elegidos, a los fines de que pueda continuar operando legalmente como gerente.

Un mito sobre este aspecto es el relativo a colocar en los estatutos lo siguiente “o hasta que sus sucesores sean designados o tomen posesión”, el mito consiste en entenderse que los gerentes anteriores pueden continuar contrayendo obligaciones hasta que sean designados lo nuevos, sin embargo esto esto es falso. Esta expresión se coloca a los fines de no dejar la sociedad acéfala, es decir sin representante legal, pero no le faculta para continuar operando, debido a que ha cesado en funciones. Asimismo, se coloca a los fines de tener una persona que hasta el momento de la nueva designación, pueda representar a la sociedad en justicia ante posibles demandas o querellas.

  1. Causa personal que le impida continuar en funciones

Como causas personales debemos entender las siguientes: declaratoria de interdicción judicial; prisión declarada por sentencia; enfermedad que le impida continuar en funciones; quiebra personal debidamente declarada; prohibición declarada para ocupar un cargo de gerencia; nombramiento a un cargo o función pública.

  1. Renuncia voluntaria del gerente

La renuncia nunca puede ser alegada, debe ser expresa. La renuncia puede ser con causa o sin causa. Cuando decimos que debe ser expresa nos referimos a que debe existir un documento donde el gerente manifieste su interés en renunciar al cargo (carta, comunicación a la sociedad, correo fiable) y un documento corporativo (Acta de Asamblea) donde la sociedad admita la renuncia presentada por el gerente y se designe nuevo gerente en funciones, indicando la duración conforme el periodo establecido por los estatutos sociales.

Un mito sobre este aspecto es en caso de que el cargo de gerente sea ostentado por un socio y el mismo venda la totalidad de su participación social, se considera que si vende también renuncia al cargo. Es solo un mito debido a que el cargo de gerente, como indicábamos al inicio, puede ser ostentado por un socio o no, por lo que la venta de su participación social no le impide a una persona continuar ostentando el cargo de gerente de la SRL y contraer obligaciones a nombre de esta (prestamos, ventas, alquileres, etc.). Es por ello que reiteramos que la renuncia debe ser expresa y en caso de venta aprobarse en el acta la renuncia del vendedor y la designación del nuevo gerente.

  1. Revocación por decisión de la sociedad

La revocación, conforme el Art. 109 de la Ley 479-08, es otra forma de remoción del gerente de sus funciones. La misma puede ser motivada a solicitud de cualquier socio y decidida con la presencia de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría superior.

La revocación al igual que la renuncia debe ser expresa. Es decir, debe ser indicada mediante Acta de Asamblea de Socios donde manifiesten su interés en revocar o descargar al gerente de sus funciones, a partir de la fecha de la asamblea; y, donde se proceda a designar al nuevo gerente, indicando también el periodo de duración.

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Dimisel Hdez. S.

 

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Análisis de Caso: RESOLUCIÓN No. DE-032-17 emitida por la Directora Ejecutiva del INDOTEL sobre la solicitud de Autorización para Fusión entre las empresas ORANGE y TRICOM

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Imagen tomada de https://www.numerocentral.com/

El INDOTEL como órgano regulador de las telecomunicaciones en la Republica Dominicana, tiene a su cargo las autorizaciones en caso de fusión de sociedades prestadoras del servicio de telecomunicaciones. Debiendo referirse en cuanto al posible efecto en el mercado en cuanto a la competencia. Mediante la RESOLUCIÓN No. DE-032-17 la Directora Ejecutiva del INDOTEL se refiere sobre la posible concentración económica que podría traer en el mercado la fusión por absorción de la compañía TRICOM por ORANGE, dos prestadoras con concesiones de telecomunicaciones a nivel nacional. Esta resolución de la Directora Ejecutiva es previa a la decisión definitiva que ha de tomar la Junta Directiva de dicha entidad, en el presente comentamos sobre la mencionada resolución.

 

Las sociedades ORANGE y TRICOM se encuentran bajo la propiedad del GRUPO ALTICE desde el 2014, compañía multinacional de telecomunicaciones con un capital valorado en el mercado próximo a los 33 mil millones de euros. La fusión por absorción que pretenden realizar se destina a absorber por parte de ORANGE la universalidad del patrimonio, es decir los pasivos, activos y las autorizaciones ya concedidas por el estado dominicano, a la compañía TRICOM. Se establece que ambas compañías, TRICOM y ORANGE, se han destinado a ofrecer servicios de telecomunicaciones de diferentes rangos: TRICOM de telefonía fija y ORANGE de telefonía móvil, por lo que la fusión entre ambas no supondría, según alegan, un daño evidente.

Sin embargo, en cuanto al espectro radioeléctrico concedido en la Republica Dominicana, se destaca en la Resolución que de aprobarse la fusión ALTICE pasaría a ostentar el 53% del espectro ya que tendría los 90 MHZ de ORANGE (27%) más los 85 MHz de TRICOM (26%), esto así en comparación con los 125 MHz de CLARO (38%) y los 30 MHz de VIVA (9%); últimas dos compañías que compiten en el mercado dominicano en la prestación del servicio de telecomunicaciones. En tal sentido, producto de la fusión obtendría la empresa ALTICE el derecho de explotación del 50% del espectro en uso para la prestación de servicios móviles, ésta estaría en la capacidad de poder afectar sustancialmente el abastecimiento o suministro de productos o servicios en el mercado relevante, sin que los competidores ya mencionados puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

Asimismo, se establece que con la fusión, la compañía ALTICE obtendría una posición más ventajosa para la prestación de servicios en el mercado dominicano, modificando el equilibrio económico de su concesión, al provocar un cambio estructural en el mercado donde opera.

La fusión también traería un efecto nocivo para la libre competencia en el mercado, puesto que se pasaría a tener un duopolio notable en la prestación del servicio. Esto asi debido a que se contaria con dos grandes empresas proveedoras, CLARO y ALTICE, cuyos productos y servicios competirían en el mercado. Como establece en su escrito la compañía VIVA: “en la República Dominicana no existe un mercado efectivamente competitivo, ya que en el mismo solo participan tres grupos empresariales, cuya cantidad no se traduce en competencia efectiva pues la concentración de mercado y las acciones de los operadores con poder significativo de mercado modifica negativamente el funcionamiento de la competencia. La falta de competencia efectiva provoca que los precios aumenten, lo cual se evidencia en los índices de precios al consumidor del Banco Central, además provoca que la calidad del servicio no mejore y aunque la infraestructura de redes existentes cubre más del 90% de la población”.

La directora en su Resolución indica “el mercado dominicano de telefonía e internet se ha convertido prácticamente en un duopolio”.

La resolución concluye con la observación de que la operación de fusión por absorción presentada, le conferiría a ALTICE la posibilidad de modificar la estructura y funcionamiento de los mercados relevantes de servicios móviles (telefonía y acceso a internet), constituyéndose así en una concentración económica conforme al Reglamento de Libre y Leal Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones, por lo motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución. Y se recomienda Consejo Directivo del INDOTEL, la ADOPCIÓN de medidas correctivas a fin de garantizar las condiciones de competencia que pudiesen verse lesionadas.

Pueden tener acceso a la Resolucion completa en el siguiente link https://indotel.gob.do/media/9735/res-de-032-17-fusion.pdf

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Dimisel Hdez. S.

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Disolución y Liquidación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)

Signing  divorce papersLa disolución opera cuando la entidad decide no continuar realizando la actividad comercial que hasta el momento venía haciendo. La Ley de Sociedades establece la forma en que dicha operación debe realizarse, mediante la indicación de las reglas que deben llevarse a cabo para la protección de los acreedores de la empresa. Contaremos los pasos a seguir.

Los Artículos 408 al 439 de la Ley de Sociedades 479-08 establecen las reglas comunes para cada tipo societario con relación a la Disolución y Liquidación de Sociedades, las cuales le son aplicables a las EIRL. Sin embargo, en vista de la particularidad de este tipo societario y el hecho de que la decisión de terminar con las operaciones corresponde a una única persona (el propietario), el legislador decidió establecer dentro del capítulo correspondiente a las EIRL las formalidades a cumplir para este tipo societario quede disuelto. Buscando con ello mayor celeridad en el proceso y facilidad para culminarlo.

Las principales causales por las que se proceda con la disolución y liquidación son: voluntad manifestada por el propietario; los asientos sociales evidencien que los activos propios de la EIRL resultan inferiores a la mitad del capital fijado en el acto de constitución (operando en este caso la denominada disolución anticipada); decisión de los causahabientes en caso de muerte del propietario[1]; por la terminación del tiempo porque fue contratada; por la extinción de la cosa para la que fue objeto o haberse consumado la negociación; por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante un periodo determinado[2].

El Articulo 465 de la Ley 479-08 sobre Sociedades establece que el propietario, sus continuadores jurídicos o sus causahabientes podrán decidir la disolución y liquidación de la empresa, requiriéndose:

  1. Preparación de un inventario y balance. Se ha de proceder a solicitar la preparación de un inventario y balance que muestre la realidad económica de la empresa. Con este documento se podrá verificar si el activo de la empresa es igual o menor que el capital declarado, así como ver las pérdidas que ha generado la empresa hasta el momento. Sirve como un documento contable informativo. Dicho documento debe ser instrumentado con fecha de corte dentro de los 3 meses del acto de disolución de la empresa.
  1. Declaración del Propietario. El propietario debe realizar una declaración donde manifieste su voluntad de proceder con la disolución y liquidación de la empresa, aprobar el inventario y balance presentado, declarar el cese definitivo de operaciones y el descargo al gerente. Este documento debe cumplir las formalidades establecidas en el Art. 452, en cuanto deben ser instrumentados mediante acto bajo firma privada o autentico ante notario público y contener la firma del propietario de la empresa.

A diferencia de cómo opera en los demás vehículos societarios, en la EIRL se permite mediante un mismo documento manifestar ambas intenciones (disolver y liquidar); ya que así lo manifiestan los articulos 455 y 456 de la Ley de Sociedades. En los demás vehículos societarios, se exige la instrumentación de actas de asambleas extraordinarias separadas, donde en una se apruebe la disolución de la sociedad y en la otra la liquidación definitiva de la misma.

  1. Realizar publicación en un periódico de circulación nacional. Se ha de realizar una publicación en un periódico de circulación nacional donde se haga de público conocimiento la disolución y liquidación de la empresa y se llame a los acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones. El Art. 465 no establece un plazo para realizar esta publicación, sin embargo, suele realizarse dentro de los 10 días luego del acto de declaración del propietario.

La Ley de Sociedades establece que los acreedores e interesados podrán presentarse dentro del término de un mes a partir de la publicación. Dicha Ley protege a los acreedores al establecer que el patrimonio de la empresa se destinara a pagar esas reclamaciones y que para el pago, estarán primero los acreedores de la empresa y luego los acreedores del propietario.

  1. Depósito ante la Cámara de Comercio. A los fines de hacer oponible a los terceros la intención del propietario de disolver y liquidar la empresa, la ley exige el depósito de los documentos citados ante la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio de la empresa. Con lo cual se modifica el Registro Mercantil y se procede a cancelar el mismo.
  1. Comunicación a la DGII. Una vez los documentos son debidamente registrados y se entrega el certificado cancelado, se procede a depositar copia de todos ellos ante la Dirección General de Impuestos Internos, para que esta tome conocimiento de la decisión del propietario y proceda también a cancelar el RNC correspondiente.

Con el cumplimiento de estas formalidades legales la Empresa queda definitivamente disuelta y liquidada, terminando su vida jurídica.

 

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Dimisel Hdez. S.

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[1] Biaggy Lama, Juan A. 2013. Manual de Derecho Societario Dominicano. Librería Jurídica Internacional. República Dominicana. Pág. 288.

[2] Art. 1865 Codigo Civil Dominicano.

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DGII establece Normas para Fideicomisos y Bonos para Viviendas de Bajo Costo

Fideicomiso
Imagen tomada de http://www.siv.gov.do/

Hoy compartimos la información relativa a la nueva medida tomada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a los fines de dinamizar aún más el mercado de los Fideicomisos en la Republica Dominicana, una medida en provecho de la economía y el derecho de propiedad dominicano.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) informa a toda la ciudadanía sobre la emisión de la Norma General 01-2015 ​sobre el cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias del Fideicomiso que establece, entre otras medidas, los mecanismos de compensación del ITBIS en la adquisición de viviendas de bajo costo.

En sus considerandos, se destaca que es prioritario para el Estado Dominicano facilitar el acceso a la vivienda a los ciudadanos a través de la creación de nuevas estructuras económicas, jurídicas y financieras. Sobre el mecanismo de compensación de ITBIS para las personas que adquieran estas viviendas se establece que las Fiduciarias, en nombre del Fideicomiso, remitirá a la DGII una solicitud de Bono de Vivienda de Bajo Costo en nombre de cada adquiriente, junto con las informaciones que comprueben que los mismos han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Norma.  El monto otorgado como “Bono de Vivienda de Bajo Costo” podrá utilizarse para el inicial de la vivienda o aplicarse al capital insoluto del préstamo, en caso de que el adquiriente haya completado el inicial.

Por su parte, se indica en el Artículo 34 que para facilitar que  se reduzca del monto del inicial de la vivienda el valor correspondiente al bono de vivienda de bajo costo, la Fiduciaria en nombre del adquiriente podrá solicitar a la DGII una certificación donde haga constar que el adquiriente califica para la obtención del bono. La misma Norma establece los pasos para proceder con la solicitud de certificación.

Información obtenida de: http://www.dgii.gov.do/noticias/Paginas/DGIIestablecenormasparafideicomisosybonosparaviviendasdebajocosto.aspx?hootPostID=4c44910b27ed01af3a59f3a76912d35c

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