Corporativo

Necesidad de una ley sobre Consorcios en la República Dominicana

A pesar de que la figura del consorcio existe en la República Dominicana desde hace décadas, no existe una ley especial sobre consorcios. Los consorcios son principalmente utilizados en contrataciones con el estado, en las cuales el gobierno licita grandes proyectos a favor de una figura cuya regulación en el país es escasa. Por ello, cada vez existe la necesidad de que el legislador apruebe una ley especial que reglamente esta importante figura. En el presente abordamos determinadas normas que regulan los consorcios y las debilidades que nos arrojan.

Los Consorcios Comerciales son definidos como uniones temporales y estratégicas de empresas o personas que, sin constituir una nueva persona jurídica, se organizan para lograr un propósito común. Por sus características, los consorcios son catalogados dentro del tipo societario de Sociedades Accidentales o en Participación, reguladas por Ley 479-08, como sigue: “Artículo 149: Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios. [1]

Debido a lo anterior, los consorcios no son matriculados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción del país, las cuales son supervisadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Por tanto, no existe un órgano que vele por el cumplimiento de las normas y reglas exigibles para la regularidad de los documentos corporativos emitidos por los consorcios. En la práctica los actos constitutivos de los consorcios y sus modificaciones son registrados ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas como actos puramente civiles. Institución que solo vela por el registro de los actos sometidos y no realiza una validación de las formalidades del contenido del acto, ni mantiene un registro de los miembros o socios que conforman el consorcio.

En cuanto al funcionamiento de los consorcios, el Artículo 153 de la Ley 479-08 nos indica que las Sociedades Accidentales o en Participación funcionaran de conformidad con las disposiciones de las Sociedades en Nombre Colectivo, para las cuales se dispone lo siguiente: “Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.[2]De manera que las modificaciones del consorcio deberán ser aprobadas por todos sus miembros que lo conforman; sin embargo, al no existir una entidad que regule la formalidad de las resoluciones aprobadas por los consorcios, nos podríamos encontrar con modificaciones sin cumplir con las antedichas formalidades.

Otra dificultad que nos encontramos en la falta de una ley especial sobre los consorcios, es ¿qué sucede si el consorcio quede conformado por un único miembro? En general un consorcio conformado por un único miembro carecería de objeto, pues lo que le da origen a este tipo de entidades es la unión temporal entre una o varias personas físicas o jurídicas. Sin embargo, dada la falta regulación y supervisión de actos aprobados por estas entidades, esto podría suceder. En contraste con esta problemática vemos como la Ley 479-08 al regular las Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone lo siguiente “Artículo 138.- Párrafo II.- Si en una sociedad en responsabilidad limitada todas las cuotas sociales se reúnen en manos de una sola persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá regularizar su situación en un plazo máximo de seis (6) meses para mantener su tipo societario o agotar el proceso de transformación.[3]Regulación que no la encontramos en las Sociedades Accidentales o en Participación ni en ninguna otra norma que regule los consorcios.

En cuanto al contenido de los actos constitutivos de los consorcios, le son aplicables las reglas establecidas en el Artículo 37 del Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto 543-12, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 37 – PÁRRAFO III: Los consorcios deberán acreditar ante la Entidad Contratante el acuerdo o convenio por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros.[4] Podríamos considerar que las reglas antes referidas son los mínimos que habría de tener este tipo de actos, pues aspectos como la forma de administración del consorcio, las reglas para su disolución y liquidación, el capital de trabajo, y los aportes de cada de unas partes contratantes, son cláusulas que han ser incluidas en el acto.

Por otro lado, acerca de las obligaciones tributarias, vemos que el Artículo 2 del Decreto 408-10 sobre Concentración Empresarial establece lo siguiente: “Artículo 2. Deberes Formales. Los consorcios o los grupos de interés económico o cualquier otra forma de organización empresarial asimilable, deberán cumplir con las obligaciones tributarias, así como los deberes formales establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario, reglamentos y normas pertinentes, en lo que respecta a las actividades, obras o prestaciones comunes. En consecuencia, deberán: a) Identificar quiénes componen el consorcio o el grupo de interés, y designar un miembro gestor. b) Presentar la declaración que corresponda, utilizando el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) que para esos efectos le emitirá la Administración Tributaria. c) Pagar los impuestos correspondientes a los beneficios o utilidades obtenidos por el consorcio o el grupo de interés.[5]De lo que se desprende que aun cuando la Ley de Sociedades no les otorga personalidad jurídica a los consorcios, el Decreto 408-10 les dota de las responsabilidades y obligaciones tributarias que las sociedades comerciales con personalidad jurídica tienen a su cargo.

Como comentábamos anteriormente, el principal uso de los consorcios los encontramos en las compras y contrataciones con el estado dominicano, debido a que la Ley 340-06, dispone dentro de los requisitos mínimos que las empresas que contraten con el Estado deben cumplir, los siguientes: “a) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos necesarios, así como la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato con el estado; b) que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas.[6] Debido a la dificultar de que una única entidad jurídica pueda probar que posee estos requisitos, determinadas empresas deciden unirse en consorcio a fin de estar aptas para contratar con el estado.

Solamente a noviembre del 2019 se encontraban registrados 281 consorcios ante el Registro de Proveedores del Estado (RPE)[7], registro exigido por la Dirección General de Contrataciones Públicas para poder contratar con el estado. Lo cual nos muestra una estadística importante en cuanto a la constitución, operación y uso de este tipo de entidades.

Por su parte, la Dirección General de Contrataciones Públicas emitió la Resolución No. 72-2013 sobre requisitos de inscripción de los Consorcios en el Registro de Proveedores del Estado, de fecha 3 de diciembre del 2013, la cual fue posteriormente modificada por las Resoluciones 80/2016 y PNP -05-2019, de fecha 20 de diciembre del 2016 y 20 de diciembre del 2019, respectivamente, la cual dispone los requisitos específicos para este tipo de entidad. Esto con la finalidad de dotar a los procesos de compras y contrataciones realizadas por el estado dominicano con consorcios de transparencia, estandarización y eficiencia y ratificar que los consorcios son figuras jurídicas habilitadas para participar en los procesos de compras y contrataciones llevadas a cabo por las entidades del estado.

Dentro de los requisitos establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas para que un consorcio pueda obtener un Registro de Proveedores del Estado se encuentran los siguientes: “Artículo NOVENO. V. Para los consorcios: Los consorcios deberán solicitar su inscripción definitiva, en el Registro de Proveedores del Estado, cuando resulten adjudicatarios de un proceso de contratación pública y previa a la suscripción del contrato. Las personas físicas y jurídicas que integren el consorcio deberán estar previamente inscritas en el Registro de Proveedores del Estado y sus documentos deberán estar vigentes.[8]De modo que, aunque una persona física o jurídica no tenga la intención de contratar con el estado dominicano de forma directa, habrá de formalizar su registro en el Registro de Proveedores del Estado si forma parte de un consorcio.

Finalmente, sobre la administración de los Consorcios, el Decreto No. 543-12 dispone: “Artículo 37 – Párrafo IV: Deberán designar mediante poder mancomunado un representante o gerente único.[9] Asimismo, Ley 479-08 establece lo siguiente: “Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros. Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.[10]  

De manera que los consorcios serán representados por un Gestor o representante, quien actuará a nombre de los demás y tendrá la obligación de rendirles cuenta y dividir las ganancias o pérdidas que se susciten. Este gestor deberá ser designado en el Acto Constitutivo del Consorcio y podrá ser destituido por los miembros del Consorcio mediante Acto de la misma naturaleza. Frente a los terceros, solo el gestor asumirá y contraerá obligaciones. La norma no dispone duración máxima o mínima del Gestor, por lo que podríamos entender que la duración del gestor podrá ser libremente establecida por los miembros en el acto constitutivo de consorcio.

Lo expuesto en este trabajo nos permite constatar que el legislador dominicano ha tenido la intención de regular la figura del consorcio, al establecer en diversas normas reglas especiales para esta figura. Sin embargo, se requieren aunar esfuerzos para promulgar una ley específica que establezca todas las reglas relativas al funcionamiento de esta figura jurídica y, sobre todo, que determine el órgano que habrá de velar por el cumplimento de las reglas que sean establecidas.


[1] Ley 479-08. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11. 10 febrero de 2011. G.O. No. 10605.

[2] Ibid. Ley 479-08.

[3] Ibid. Ley 479-08.

[4] Ibid. Ley 479-08.

[5] Decreto 408-10. Concentración Empresarial. 12 de agosto del 2010. G.O. 10587.

[6] Ley 340-06. Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de Ley 449-06. 18 de agosto del 2006. G.O. 10380.

[7] Dirección General de Contrataciones Públicas. Relación de inscritos(as) en el Registro de Proveedores del Estado: Noviembre 2019. https://www.dgcp.gob.do/listado-de-proveedores-completo/

[8] Dirección General de Contrataciones Públicas. Resolución No. PNP -05-2019 sobre Requisitos de Inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (RPE) y el registro de cuenta bancaria para fines de pago. 20 de diciembre del 2019.

[9] Decreto 543-12. Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto y deroga el Reglamento No. 490-07 del 30 de agosto del 2007. 15 de diciembre de 2012. G.O. No. 10694.

[10] Ibid. Ley 479-08.

Corporativo

Traspaso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.): Formalidades generales

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) es la conformada por un único propietario persona física, quien tiene el gobierno y dirección de la empresa; esta puede ser libremente transferida a otra persona, veamos cómo.

Toda modificación a los estatutos de la EIRL ha de ser realizada mediante Declaración del Propietario ante Notario Público, quien instrumentará Acto de dicha declaración. Dicho Acto podrá ser Bajo Firma Privada o Auténtico, según lo haya sido el Acto constitutivo de la Empresa. El traspaso de la Empresa supone el cambio de Propietario de la misma, por ello, constituye una modificación al Acto Constitutivo y debe contener esta formalidad.

Una vez el Propietario y el adquiriente de la Empresa lleguen a acuerdo sobre el traspaso, el adquiriente debe requerirle al Propietario vendedor la preparación de los Estados Financieros Auditados, cortados a la fecha del traspaso, a los fines de examinar la situación financiera y patrimonial de la empresa. Este requerimiento es beneficioso tanto para el vendedor como para el comprador, y es un requerimiento ordenado por el artículo 463 de la indicada Ley 479-08.

Conocidos los estados financieros auditados de la EIRL, se procede con la mencionada Declaración ante Notario Público, donde el Propietario declara el traspaso y entrega de la empresa al comprador. Dicha declaración debe indicar las generales de comprador, la modificación de los estatutos de la empresa y la indicación de que los estados financieros auditados fueron conocidos y aprobados por el comprador. Si el traspaso es realizado con precio fijo, el mismo debe ser indicado en la declaración.

Si la gerencia era ostentada por el propietario vendedor, deberá hacerse constar si la misma continuará en sus manos o será desempeñada por el nuevo propietario o un tercero.

Esta modificación deberá hacerse constar en la Cámara de Comercio y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

¿Quieres conocer más sobre este tipo societario? Te leo en los comentarios.

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Administradores de sociedades comerciales: 5 responsabilidades impuestas por la Ley

Los administradores son las personas designadas por los socios o accionistas de la sociedad para dirigir y administrar las operaciones de la sociedad, con los más amplios poderes de disposición. Pero dicha designación trae importantes responsabilidades impuestas por la Ley. 

 A continuación, 5 de las principales responsabilidades impuestas por la Ley a los administradores::

 1.   Rendir un informe sobre su gestión al cierre de cada ejercicio fiscal. Dicho informe debe indicar, como mínimo: exposición detallada de la evolución de los negocios y la situación financiera de la sociedad, detalle de las inversiones, los factores de riesgo del negocio.

2. Convocar a asamblea o reunión general de socios al cierre de cada ejercicio fiscal.

3. Entregar a los socios, antes de cada asamblea y cuando estos lo soliciten, los estados financieros de la sociedad e informes de gestión anual. 

4. Abstenerse de participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad.

5. Guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información a la que tengan acceso.

El incumplimiento de estas responsabilidades podría acarrear sanciones penales y económicas para el administrador, conforme las disposiciones establecidas en el Título III de la Ley de Sociedades. 

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El Administrador de Hecho en la Ley 479-08

Una de las novedades introducidas por la Ley 479-08 fue la creación de la figura del Administrador de Hecho y la asignación de responsabilidades penales al igual que al Administrador de Derecho. Verifiquemos esta figura.

Se considera Administrador de Derecho aquella persona física o jurídica que reúna las condiciones de nombramiento y aceptación conforme a las exigencias del derecho comercial y los estatutos de la empresa. Administrador de decho es quien no los cumpla.

Esto es, es administrador de hecho[1]:

1. El que no llega a ostentar el cargo de forma legítima, bien porque su nombramiento estaba viciado, bien porque incurrió en alguna causa de incapacidad o inhabilitación, o bien porque venció o caducó el período de duración de su cargo.

2. El que, sin ser designado conforme las exigencias legales aplicables, realmente ejerce las funciones de gestión o administración de la sociedad. El que de facto maneja las riendas de la empresa, realizando funciones ejecutivas propias de un administrador.

El Título III de la Ley 479-08 sobre de las disposiciones penales e infracciones relativas a las Sociedades Comerciales incluyen la figura del administrador de hecho como pasible de las sanciones contempladas en la norma, al referirse que “Serán sancionados el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier sociedad…” pudiendo ser sancionados con las mismas penas contempladas para los administradores de derecho regularmente designados.

Corresponderá probar mediante los medios que resulten necesarios la existencia del administrador de hecho para poder ser pasible de las sanciones contempladas por la Ley.


[1] Astarloa Esteban. ¿Por fin un concepto univoco de administrador de hecho en derecho penal y derecho societario? 2011

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¿En qué consiste el Derecho de Preferencia de los accionistas y socios?

Todos los socios o accionistas de una sociedad comercial tienen derecho de preferencia sobre las acciones que uno de los accionistas desee vender y sobre las acciones que sean emitidas dentro de un aumento de capital.

Este derecho implica que ante la oferta de venta de acciones de un accionista, éste debe primero ofrecerla a los demás accionistas de la sociedad antes que a un tercero, y solo cuando los accionistas hayan manifestado que no tienen intención en adquirirlas, se pueden ofrecer a terceras personas.

Asimismo, que en un proceso de aumento de capital, los accionistas tienen derecho preferente para suscribir acciones de las que sean emitidas.

¿Conocías estos derechos? te leo en los comentarios.

Corporativo

Beneficios del Principio de Neutralidad Fiscal en los Procesos de Reorganizaciones Societarias

La Norma General 01-2022, del l 4 de enero del 2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) regula las condiciones para la aplicación del Principio de Neutralidad Fiscal en los procesos de reorganizaciones societarias, tales como fusiones, escisiones, entre otros. Dicha Norma establece determinadas exenciones fiscales en los referidos procesos, en el presente los veremos.

El principio Neutralidad Fiscal es el que promueve que las normas tributarias no deben convertirse en factores que afecten el comportamiento y la decisión de los agentes económicos para reorganizar su estructura, negocios o patrimonio como forma de racionalizar o eficientizar su desempeño. Asimismo, este principio persigue impedir que los tributos se constituyan en factores que alteren la eficiencia económica o que afecten la decisión de los agentes del mercado mediante una presión excedente.

Las sociedades comerciales en su actividad económica utilizan varios procesos de integración empresarial con miras a reducir costos de producción o comercialización, disminuir riesgos, diversificar la explotación, acceder a recursos y potenciar la capacidad competitiva o la rentabilidad de las empresas involucradas.

Es por ello que la mayoría de las administraciones tributarias del mundo han acogido el principio de Neutralidad Fiscal en los procesos de fusiones, escisiones y transferencias entre entidades de un mismo conjunto económico, siempre que su única finalidad no sea perseguir ventajas fiscales.

¿Cuáles son los principales beneficios de acogerse a la reorganización de sociedades con Neutralidad Fiscal? los resultados que pudieran surgir del proceso de reorganización no estarán alcanzados por:

  1. Impuesto Sobre la Renta (ISR)
  2. Ganancia de Capital
  3. Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
  4. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Asimismo, las transferencias de inmuebles registrados en ocasión de un proceso de reorganización realizado entre sociedades nacionales estarán exentas del Impuesto sobre Transferencia Inmobiliaria. A las sociedades extranjeras no les aplicara esta exención.

No están incluidos dentro de las exenciones el Impuesto sobre las Transferencias de Vehículos de Motor y el Impuesto por Concepto de Emisión de Nuevas Acciones que implique Aumento de Capital durante el proceso de reorganización.

Para acogerse al principio de Neutralidad Fiscal en un proceso de reorganización, las entidades deben:

  1. Someter una solicitud, firmada y sellada, al Centro de Asistencia al Contribuyente (CAC) de la sede central de la DGII, en el área de la Sede Central de la DGII, en el área de información de las Administraciones Locales o remitida por cualquier vía habilitada a tales fines.
  2. Dicha solicitud debe estar acompañada de los documentos referidos en la Circular 02-2022, del 4 de enero del 2022.

Las fusiones y escisiones estarán alcanzadas por el principio de Neutralidad Fiscal siempre que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos en el Artículo 9 del decreto 408-10, a saber:

  1. Que existe similitud, conexidad o complementariedad en las actividades.
  2. Que exista un motivo económico valido, que no sea la mera obtención de ventajas fiscales.
  3. Que haya habido operaciones en la última declaración de impuestos en las sociedades participantes.

¿Conocías este principio y los beneficios que otorga? Te leo en los comentarios.

Las fusiones y escisiones estarán alcanzadas por el principio de Neutralidad Fiscal siempre que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos en el Artículo 9 del decreto 408-10, a saber:

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Que son los Consorcios Comerciales?

Los Consorcios son uniones temporales de empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para lograr un propósito común, como puede ser participar en un proceso de contratación con el Estado (licitaciones) o la construcción de un proyecto de carácter inmobiliario.

Los Consorcios pueden constituirse mediante Acto Autentico o Bajo Firma Privada legalizando las firmas de las partes ante Notario Público.

El Acto Constitutivo de Consorcio debe, como mínimo:

  • Definir de manera específica el proyecto que da origen a la constitución del Consorcio
  • Indicar las obligaciones o roles que asume cada parte para lograr el propósito común
  • Determinar la existencia o no de capital aportado
  • Detallar las causales y forma de disolver el Consorcio y designar el representante o gerente único del Consorcio.

El tipo societario que se ajusta a esta unión temporal de empresas son las Sociedades Accidentales o en Participación, reguladas por los Artículos 149 al 153 de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales. Asimismo, el Reglamento de Aplicación de la Ley 340-06 sobre Contrataciones Públicas regula la figura del Consorcio en sus Artículos 37 y 38.  

El Consorcio supone una figura legal óptima para desarrollar importantes proyectos comerciales mediante la unión de las capacidades técnicas, profesionales y la solvencia económica de varias empresas que por sí solas no podrían lograr ejecutar.

Alguina inquietud sobre la figura del Consorcio? te leo en los comentarios.

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Panamá emite Ley Núm. 254 que amplia las obligaciones de disponer documentos de respaldo a las sociedades panameñas

El 11 de noviembre del 2021 Panamá promulgó la Ley 254 mediante la cual dispone que las empresas de nacionalidad panameña que: (i) no realicen operaciones dentro de Panamá (“Offshore”); o, (ii) sean únicamente tenedora de activos (“Holding Companies”), deben mantener registros contables y documentación de respaldo en las oficinas de sus Agentes Residentes en Panamá, para que estos posteriormente las remitan anualmente a la Dirección General de Ingresos de Panamá (DGI), bajo pena de multa por incumplimiento desde US$5,000.00 hasta US$1,000,000.00.

En este sentido, las empresas de nacionalidad panameña que cumplan con las características antes indicadas, deben entregar anualmente a los Agentes Residentes los siguientes documentos, quienes a su vez deberá remitirlos a la DGI de Panamá:

  1. Declaración indicando la dirección física dónde se custodian los registros contables y documentación de respaldo de la entidad; así como el nombre y datos de contacto del custodio de dicha información.
  2. Original o copia de los registros contables y documentación de respaldo de la empresa correspondientes al período fiscal anterior.
  3. Para las sociedades anónimas, copia de los certificados de acciones y registro de accionistas.

Atendiendo al agente residente en Panamá, podrían requerirse documentos adicionales.

Sobre el ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre del 2021, las empresas tienen hasta el 31 de octubre del 2022 para suministrar la documentación antes referida. Los años subsiguientes, los documentos deben ser remitidos a más tardar el 15 de abril de cada año.

Es importante destacar, que conforme la referida Ley, el agente residente puede renunciar como agente de la empresa que incumpla con esta nueva disposición y que no remita los registros contables o documentación de respaldo en el momento que le sea requerida o que no cumpla con los tiempos establecidos para la entrega de dicha información, quedando la sociedad panameña sin agente residente. En estos casos, si la sociedad no cuenta con un agente residente será retirada del Registro Público de Panamá, debiendo pagar una penalidad para su restablecimiento.

Corporativo · Prevención Lavado de Activos

Las Constancias Fehacientes de Pago en los procesos intervenidos por Notarios Públicos en la República Dominicana

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha emitido la Norma General Núm. 07-2022 de fecha 29 de marzo del 2022, mediante la cual se regula la forma de presentación, registro y resguardo de las constancias fehacientes de pago por parte de los Notarios Públicos. La misma entra en vigor en un plazo de 180 días a partir de su publicación. 

La Norma 07-2022 dispone que los Notarios Públicos solo pueden instrumentar actos notariales y legalizar las firmas de un acto bajo firma privada cuando les sean entregados las constancias fehacientes de pago utilizadas para la liquidación o pago de las operaciones y en los umbrales indicados en el cuadro a continuación:

Constitución o transmisión de inmuebles.Superior a RD$1,000,000.00
Constitución o transmisión de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones.Superior a RD$500,000.00
Transmisión de relojes, joyas preciosas u obras de obras de arte.Superior a RD$450,000.00
Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichas actividades.Superior a RD$250,000.00
Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar.Superior a RD$250,000.00
Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales.Superior a RD$250,000.00
Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y e)Superior a RD$250,000.00

De manera enunciativa, más no limitativa, podrán ser constancias fehacientes de pago las siguientes:

  • Copia del cheque pagado.
  • Copia del comprobante de la transferencia nacional o internacional.
  • Recibo del depósito a cuenta.
  • Volante de pago con tarjeta de crédito o débito.
  • Certificación emitida por una entidad bancaria nacional o internacional (apostillada y traducida)
  • Tasaciones para los casos de permuta

Las constancias fehacientes de pago deberán indicar, como mínimo: nombre de las partes, concepto de la operación, fecha, monto e instrumento de pago utilizado, identificación del bien envuelto en la operación.

En adición a las formalidades legales exigidas para los actos notariales, el notario deberá indicar en el acto el medio de pago. En los casos de actos bajo firma privada, previo a certificar las firmas de las partes, el notario deberá verificar que en el acto se indique el medio fehaciente de pago.

Asimismo, la Norma dispone determinadas formalidades para los siguientes casos:

  • Ventas condicionales de muebles e inmuebles. En los casos donde se determine que el derecho de propiedad no será adquirido por el comprador mientras no se efectué el pago total o determinada porción del precio, el acto notarial deberá indicar: (i) los pagos parciales realizados al momento de la firma, (ii) el medio de pago utilizado y, (iii) los pagos restantes y el medio por el que se realizarán.
  • Ventas de muebles con garantías hipotecarias. Cuando los inmuebles sean adquiridos a través de un préstamo otorgado por una entidad de intermediación financiera, se exigirá la constancia fehaciente de pago solamente cuando el pago inicial sea superior a RD$500,000.00.
  • Permuta y dación en pago. En los contratos o documentos donde se realicen permutas o daciones en pago que se convenga la entrega de un bien inmueble o los muebles indicados anteriormente, el contrato o documento deberá indicar la constancia fehaciente de pago.

Los Notarios deberán conservar las constancias fehacientes de pago por un período de al menos 10 años.

La inobservancia a las disposiciones de la Norma 07-2022 será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 4 de la Ley 155-17; en consecuencia, los notarios públicos que no apliquen las reglas establecidas en la Norma 07-2022, se les podrá revocar de su investidura como oficial público.

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El Proceso de Traspaso de Cuotas Sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en general, son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales. El Artículo 97 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11 (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) regula el traspaso de las cuotas sociales de las S.R.L., en el presente expondremos los requisitos y la forma en que debe ser operado el proceso de traspaso de cuotas sociales en las S.R.L. conforme la legislación dominicana.

De conformidad con el Articulo 91 de la Ley de Sociedades el Capital Social de las S.R.L. se encuentra dividido en partes iguales e indivisibles denominadas Cuotas Sociales, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables (Certificados de Cuotas Sociales), no podrán ser cedidas libremente por los socios ni cotizarse en la bolsa de valores. Por lo que, no se emitirán Certificados de Cuotas Sociales, a pena de nulidad del mismo, y la titularidad de las cuotas sociales estará constatado en los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Para que pueda operarse una cesión de cuotas sociales debe cumplirse, a pena de nulidad del procedimiento, el siguiente proceso establecido en el Artículo 97 de la Ley de Sociedades:

  • El socio interesado deberá comunicar mediante carta escrita dirigida al Gerente de la Sociedad su intención de ceder las cuotas sociales. Dicha comunicación deberá indicar: (i) número de cuotas que desea ceder, (ii) el nombre y generales de posible adquiriente, (iii) precio convenido y, (iv) demás condiciones de la cesión que hayan sido acordadas. El Gerente deberá dar acuse de recibo de la comunicación recibida.
  • Recibida la comunicación y dentro de un plazo de ocho (8) días contados a partir de la recepción de la comunicación de intención de cesión del socio, el Gerente debe convocar a Asamblea de Socios con la finalidad de deliberar sobre la intención de cesión manifestada por el asociado. Si pasado el referido plazo y el Gerente no convoca a Asamblea, cualquier socio podrá realizar válidamente la convocatoria con ese único punto de agenda a tratar.

Los estatutos podrán estatuir cualquier otro procedimiento distinto a la Asamblea que permita constatar la voluntad de los socios en relación a este punto. La aprobación de la cesión de cuotas deberá ser dada por la voluntad manifestada de las ¾ partes de los socios.

  • Posteriormente, la Sociedad deberá notificar al socio interesado en ceder sus cuotas sociales la decisión tomada por los socios en relación a la transferencia de las cuotas, lo cual deberá ser realizado en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la comunicación de cesión. La respuesta podrá ser notificada va correo electrónico o carta circular.
  • Si los socios no aceptan el comprador propuesto, los socios estarán obligados a adquirir las cuotas sociales en venta, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo.

La Ley de Sociedades prevé que los Estatutos Sociales podrán abreviar los plazos anteriormente establecidos y también aumentar la mayoría requerida para la aprobación de la cesión.

Otro aspecto a destacar en el proceso de traspaso de Cuotas Sociales es el Derecho de Preferencia, regulado en el Párrafo I del mencionado Artículo 97 en los siguientes términos “Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.” El derecho de preferencia es el derecho conferido a los socios de poder adquirir con prioridad a cualquier tercero las cuotas sociales que un asociado desee ceder. Solo cuando el socio manifieste no estar interesado en adquirir las cuotas en venta, las mismas podrán ser ofrecidas a un tercero. Las cuotas podrán ser adquiridas por los socios en proporción a su participación en el capital social.


[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf

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