Corporativo

El Administrador de Hecho en la Ley 479-08

Una de las novedades introducidas por la Ley 479-08 fue la creación de la figura del Administrador de Hecho y la asignación de responsabilidades penales al igual que al Administrador de Derecho. Verifiquemos esta figura.

Se considera Administrador de Derecho aquella persona física o jurídica que reúna las condiciones de nombramiento y aceptación conforme a las exigencias del derecho comercial y los estatutos de la empresa. Administrador de decho es quien no los cumpla.

Esto es, es administrador de hecho[1]:

1. El que no llega a ostentar el cargo de forma legítima, bien porque su nombramiento estaba viciado, bien porque incurrió en alguna causa de incapacidad o inhabilitación, o bien porque venció o caducó el período de duración de su cargo.

2. El que, sin ser designado conforme las exigencias legales aplicables, realmente ejerce las funciones de gestión o administración de la sociedad. El que de facto maneja las riendas de la empresa, realizando funciones ejecutivas propias de un administrador.

El Título III de la Ley 479-08 sobre de las disposiciones penales e infracciones relativas a las Sociedades Comerciales incluyen la figura del administrador de hecho como pasible de las sanciones contempladas en la norma, al referirse que “Serán sancionados el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier sociedad…” pudiendo ser sancionados con las mismas penas contempladas para los administradores de derecho regularmente designados.

Corresponderá probar mediante los medios que resulten necesarios la existencia del administrador de hecho para poder ser pasible de las sanciones contempladas por la Ley.


[1] Astarloa Esteban. ¿Por fin un concepto univoco de administrador de hecho en derecho penal y derecho societario? 2011

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