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El cambio de Gerente en las SRL debe ser expreso

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Imagen tomada de http://www.schoolturnaroundsupport.org

Como comentábamos en otras entradas (las-srl-y-su-organo-de-administracion/), el órgano de gestión de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), conforme el art. 100 de la Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, es el gerente, que pueden ser uno o varios. Su remoción puede ser como consecuencias de varias razones, sin embargo la misma debe ser clara y expresa a los fines de regularizar la responsabilidad y continuidad o no de sus operaciones. En el presente comentamos las formas de remoción de los gerentes y algunos mitos que se han creado en la comunidad jurídica dominicana en cuanto a este tema.

Las SRL son administradas por uno o varios gerentes, también se permite la constitución de un consejo de gerentes, que deberán ser personas físicas, socios o no de la sociedad. Su nombramiento podrá ser estatutario o por acto posterior, debiendo ser establecido por los estatutos la duración de la gerencia, no pudiendo ser de 6 años conforme lo establecido en el Art. 100 de la Ley 479-08. Es común que los estatutos sociales establezcan un periodo de duración mínimo y máximo, pudiendo ser designados gerentes por diversos años, con la condición de ser establecida la duración en la designación que al efecto se realice.

El número de gerentes y la posibilidad de constitución de un consejo de gerente deben ser igualmente establecidos por los estatutos, así como ser indicado la forma de gestión al momento de la designación. No pudiendo ser designado un número de gerentes inferior al establecido en los estatutos, en los casos en que estos indiquen un número específico de gerentes. La designación seria podría ser declara nula.

Las condiciones para ser gerente también pueden ser establecidas por los estatutos, pudiendo indicar la obligatoriedad de ser socio y la posesión de determinada cantidad de cuotas sociales. El respeto de esta previsión debe también observarse al momento de la designación.

La designación de la gerencia surte efecto a partir de su aceptación, conforme el Art. 102 de la Ley 479-08. Es por ello que se hace necesario establecer constancia de aceptación al cargo, ya sea firmando el acta indicando “en aceptación al cargo de gerente” o la instrumentación de algún documento físico donde manifieste su aceptación al cargo (carta, comunicación, correo electrónico fiable). Lo anterior se convierte en un requerimiento de la validez del ejercicio como gerente. La designación se hace oponible a los terceros con la inscripción del documento que le designe (estatutos o acta), con la constancia de la aceptación, en el Registro Mercantil correspondiente.

Establecidos los preliminares anteriores, pasamos al desarrollo de las formas de remoción de los gerentes:

  1. La llegada del término de su designación

Como indicábamos, los Estatutos Sociales deben establecer la duración de la gerencia y al momento de la designación también se indica, por lo que la principal causa de remoción es la llegada del termino de esa duración establecida. Una vez cumplidos los años por los que fueron designados, debe procederse a realizar nueva designación o ratificación de los ya elegidos, a los fines de que pueda continuar operando legalmente como gerente.

Un mito sobre este aspecto es el relativo a colocar en los estatutos lo siguiente “o hasta que sus sucesores sean designados o tomen posesión”, el mito consiste en entenderse que los gerentes anteriores pueden continuar contrayendo obligaciones hasta que sean designados lo nuevos, sin embargo esto esto es falso. Esta expresión se coloca a los fines de no dejar la sociedad acéfala, es decir sin representante legal, pero no le faculta para continuar operando, debido a que ha cesado en funciones. Asimismo, se coloca a los fines de tener una persona que hasta el momento de la nueva designación, pueda representar a la sociedad en justicia ante posibles demandas o querellas.

  1. Causa personal que le impida continuar en funciones

Como causas personales debemos entender las siguientes: declaratoria de interdicción judicial; prisión declarada por sentencia; enfermedad que le impida continuar en funciones; quiebra personal debidamente declarada; prohibición declarada para ocupar un cargo de gerencia; nombramiento a un cargo o función pública.

  1. Renuncia voluntaria del gerente

La renuncia nunca puede ser alegada, debe ser expresa. La renuncia puede ser con causa o sin causa. Cuando decimos que debe ser expresa nos referimos a que debe existir un documento donde el gerente manifieste su interés en renunciar al cargo (carta, comunicación a la sociedad, correo fiable) y un documento corporativo (Acta de Asamblea) donde la sociedad admita la renuncia presentada por el gerente y se designe nuevo gerente en funciones, indicando la duración conforme el periodo establecido por los estatutos sociales.

Un mito sobre este aspecto es en caso de que el cargo de gerente sea ostentado por un socio y el mismo venda la totalidad de su participación social, se considera que si vende también renuncia al cargo. Es solo un mito debido a que el cargo de gerente, como indicábamos al inicio, puede ser ostentado por un socio o no, por lo que la venta de su participación social no le impide a una persona continuar ostentando el cargo de gerente de la SRL y contraer obligaciones a nombre de esta (prestamos, ventas, alquileres, etc.). Es por ello que reiteramos que la renuncia debe ser expresa y en caso de venta aprobarse en el acta la renuncia del vendedor y la designación del nuevo gerente.

  1. Revocación por decisión de la sociedad

La revocación, conforme el Art. 109 de la Ley 479-08, es otra forma de remoción del gerente de sus funciones. La misma puede ser motivada a solicitud de cualquier socio y decidida con la presencia de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría superior.

La revocación al igual que la renuncia debe ser expresa. Es decir, debe ser indicada mediante Acta de Asamblea de Socios donde manifiesten su interés en revocar o descargar al gerente de sus funciones, a partir de la fecha de la asamblea; y, donde se proceda a designar al nuevo gerente, indicando también el periodo de duración.

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Dimisel Hdez. S.

 

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DERECHO SOCIETARIO COMPARADO: LAS SRL EN LA LEGISLACION DE ESPAÑA Y REPUBLICA DOMINICANA

Resultado de imagen para bandera rd y espanaLas Sociedades de Responsabilidad Limitada constituyen el vehículo societario de mayor utilidad tanto en República Dominicana como España. Su fácil manejo la hacen el vehículo societario idóneo. Ahora bien, se evidencian notables diferencias en cuanto al órgano de gestión. Veremos en esta entrada cuales son estas diferencias.

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL o SL), en general son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales.

Las sociedades mercantiles españolas se encuentran reguladas mediante la Ley de Sociedades de Capital 3/2009, del 3 de abril, refundida mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Por el que se procedió a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición enumera. Dicha norma establece en cuanto a la administración de las SRL que los estatutos pueden prever el modo de administración que tendrá la sociedad. Pudiendo ser el de administrador único, varios administradores que actúen solidariamente o el de dos o más administradores que actúen conjuntamente, y la junta de socios puede elegir uno de esos modos mediante un acuerdo sin necesidad de modificación estatutaria. No obstante, el acuerdo habrá de consignarse en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Una de las formas de estructurar el órgano administrativo es mediante la constitución de un consejo de administración, con número mínimo de 3 miembros y el máximo de 12. La limitación del número máximo de miembros en cierto modo se compagina con el hecho del número reducido de socios que suelen tener las SRL.

Con respecto a la duración, y aquí la principal diferencia con las SRL dominicanas, prevé la ley española que los administradores ejercerán el cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado (Art. 221.1 LSC). Pero este plazo determinado es libre, los estatutos pueden elegir un plazo determinado[2] sin límite alguno (de cinco, diez o veinte años), pudiendo los administradores ser libremente reelegidos una o más veces por periodos de igual duración.

Como  comentábamos en otra entrada, en República Dominicana la administración de las SRL recae en uno o varios Gerentes, cuyos poderes habrán de ser determinados por los estatutos sociales, y en caso de silencio de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad. Los mismos serán designados para un período fijado por los estatutos que no excederá de seis (6) años. La gerencia podrá recaer sobre un gerente único; varios gerentes en actuación solidaria o conjunta; un Consejo de Gerencia que actuara colegiadamente, pudiéndose atribuir mediante estatutos el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto (Articulo 101 Ley 479-08).

[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf

[2] Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil, 16 Edición. Pamplona, España. Editorial Aranzadi, S.A., Thomsom Reuters (Legal) Limited. 2011. Pág. 377.

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (7)

  1. Nómina de presencia.

Con la nómina de presencia se verifica si el Acta cuenta con el quorum exigido por la Ley. La preparación de la nómina debe ser el primer paso a realizar, debido a que con ella se verifica si cuenta con el quorum reglamentario. La misma debe contener los nombres y generales de los socios, y las generales de los representantes legales en el caso de sociedades socias; indicar la cantidad de cuotas, el número de votos en los casos que corresponda y también la certificación del gerente o presidente como responsable del contenido de las mismas ante los terceros y como persona designada por la generalidad de los socios para cumplir con estos fines. Esta formalidad de la certificación, otorga al documento de mayor rigor. Fortaleciendo su contenido.                                                                                                   

Como la nómina de presencia es el primer documento que se ha de instrumentar, para confirmar el quorum, en los casos de venta de acciones o cuotas los adquirientes no deben aparecer firmando la nómina. Esto debido a que la aprobación en cuanto a su ingreso a la sociedad aún no ha sido efectiva hasta tanto se apruebe esa resolución en la Asamblea que se realizara. Lo correcto es que se encuentre firmada por los socios salientes y posteriormente a la celebración de la asamblea y aprobación de venta de acciones o cuotas, se instrumente una lista de nuevos miembros; pudiéndose también establecer dentro del Acta la nueva composición accionaria o social luego de efectuada la operación de venta.

En los casos de socios representados mediante mandato especial, debe hacerse constar en las generales del socio los datos del representante y del documento por el cual se le dio poder para actuar. Con indicación de la fecha y el notario actuante.

El artículo 205 de la Ley 479-08 sobre Sociedades regula los aspectos relativos a las nominas de presencia.

 

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (6)

  1. Certificación del Acta.

El contenido de las Actas debe ser certificado por el gerente o el presidente de la Asamblea, de ahí la importancia de la indicación de quien ostenta dicho cargo según establecimos en el numeral 3. Dicha mención es establecida en el párrafo III del artículo 116 de la Ley 479-08. El gerente o presidente de la Asamblea debe firmar la constancia donde indica que el Acta es conforme a lo tratado en la misma.

Visto bueno, Certifico, Certificamos, Aprobacion conforme, son algunso terminos para dar constancia de la certificacion del contenido del Acta. Creandose responsabilidad al gerente o presidente en cuanto al contenido del documento, asi como de la veracidad  de la discusion y aprobacion de los puntos indicados en la misma. 

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Dimisel Hdez. S.

 

 

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Formalidades de las Actas de Asambleas (5)

  1. Aprobación de las Resoluciones conocidas en el Acta.

Los textos de las resoluciones propuestas y conocidas en el Acta deben ser establecidos, así como la aceptación o aprobación de las mismas. Se dispone que el contenido de las resoluciones conocidas tendrán fuerza ejecutoria una vez son aprobadas, de manera que la no indicación de que fueron “aprobadas a unanimidad de votos” hace que las mismas requieran de un acta posterior que establezca la aprobación de las resoluciones adquiriendo entonces ejecutoriedad. El párrafo III del artículo 116 de la Ley 479-08 así lo establece.

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (4)

  1. El orden del día.

En el orden del día se establecen los puntos a tratar en el Acta, un resumen de las resoluciones a tomar. Estos puntos debieron ser los indicados en la Convocatoria del Acta hecha  a los socios. Los Artículos 122  Párrafo III y 197 Párrafo IV de la Ley 479-08 declara nula toda deliberación no establecida en el Orden del día.

Con esta formalidad se persigue salvaguardar el derecho de los socios frente a la toma de decisiones sobre aspectos que no fueron previamente evaluados por el socio y de los que no se le informo antes de la celebración de la asamblea. Se salvaguarda al socio su derecho de información. Sin embargo, es importante destacar que en los casos en que todos los socios convengan en conocer sobre un aspecto no indicado en el orden del día, la misma será válida; sobre esto se deberá hacer constancia en el cuerpo del Acta.

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (3)

  1. Establecer quien preside la Asamblea.

Toda Acta de asamblea debe ser presidida por miembro del órgano gerencial que ostente la representación legal de sociedad; sea el gerente, para el caso de las sociedades que tengan este tipo de representación, o el presidente. El Articulo 116 de la Ley 479-08 indica que las asambleas de las SRL serán presididas por el gerente de la sociedad y el Artículo 204 establece que las Asambleas de las SA serán presididas por el presidente del consejo de administración; en uno y otro caso deberá indicarse las generales del presidente y la calidad en la cual actúa.

En los casos en que los miembros del organo de gestion no asistan a la Junta,  podrá presidir la Asamblea otro socio, debiendose hacer tal indicación en el Acta, La Ley manda que en estos casos presida el Acta el socio de mayor edad. La importancia de establecer quien la preside es una formalidad, la cual persigue establecer quien tendrá la calidad para certificar el contenido del acta y dirigir la misma, como lo indica el Art. 116 párrafo VII de la Ley 479-08 de Sociedades.

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (2)

  1. Indicación de la fecha y hora.

Un Acta de Asamblea se distingue mediante la indicación de la fecha y hora de celebración. Dos actas no deben coincidir en estos aspectos, los socios no pueden estar en dos lugares al mismo tiempo. El Párrafo I del Artículo 116 y el Articulo 206 de la Ley 479-08 al exponer las formalidades de las Actas, son expresos al exigir que en las mismas se indique la fecha, hora y lugar de reunión. Debe tratarse de una hora de inicio y otra de culminación, ambas no deben tampoco coincidir para los fines de identificación de las mismas.

 

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (1)

Las actas de asambleas constituyen la manifestación de las decisiones tomas por los socios, reunidos con la finalidad deliberar sobre aspectos que atañen al desenvolvimiento de la sociedad, la misma es conformada por la totalidad o quorum mínimo de socios para deliberar. Estas tienen una formalidad sustentada en diversos artículos establecidos en la Ley 479-08, al igual que se disponen formalidades para los actos notariales (Art. 31 de la Ley 140-15) o los actos de alguacil (Art. 65 del Código de Procedimiento Civil).

  1. El Encabezado de las Actas.

Las Actas deben estar encabezadas por su denominación social, el domicilio social, el número de Registro Mercantil y su Registro Nacional del Contribuyente, esto de conformidad con el Párrafo de los Artículo 90 y 155 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, referidos a las SRL y las SA. Dichos artículos establecen esta formalidad para todas las Actas, independientemente de su tipo y la finalidad de las mismas. Con ello se persigue otorgar formalidad y distinguir a la sociedad mediante sus datos identificativos.

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Dimisel Hdez. S.

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¿Por qué elegir una EIRL y no SRL?

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Algunos me han hecho esta pregunta en cuanto a cuales serían los beneficios de elegir una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) en lugar de una Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) al momento de constituir una compañía. La misión de la Ley al ofrecer diversos tipos societarios, es que el empresario pueda elegir aquel que se encuentre más acorde a sus necesidades. Esta elección no viene dada sobre a que se dedicará la empresa, sino sobre el nivel de negocio que se espera tener y facilitar las operaciones dentro de la compañía. En el presente artículo, exponemos 4 razones para elegir la EIRL en lugar de una SRL.

 

  1. Libertad operacional.

Las EIRL se encuentran constituidas y conformadas por un único propietario, quien puede asumir las funciones de gerente o delegar en un tercero tal función. El propietario puede tomar las decisiones que atañen a la empresa con total independencia. No se requiere la celebración de Actas o Reuniones de Socios, ni la necesidad de plasmar en documentos autorizaciones, ya que pueden ser asumidas directamente por el propietario; ahorrándose con ello gastos de preparación de tales documentos por un abogado y la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.

En las SRL, al estar conformadas por dos o más personas (socios), se tiene la obligación de celebrar Actas de Asambleas donde se traten los aspectos que atañen a la Sociedad y se plasme la conformidad unánime de todos los socios.

  1. Designación de Gerencia sin límite de tiempo.

Uno de los aspectos característicos de las EIRL, es que la Ley no le fijó un plazo determinado a la gerencia. Esta medida fue tomada con la misión de otorgar mayor flexibilidad a este vehículo societario, cuya misión es incitar la regularidad de empresarios que comúnmente actuaban en situación de informalidad (sin constituir sociedades). Por lo que la designación de la gerencia puede ser por 10, 40 o cuanto dure sin sustituirlo.

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A diferencia de la gerencia en las SRL, que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 479-08 la designación no podrá exceder de los 6 años. Pasado dicho periodo, hasta que sea sustituido el gerente anterior podrá realizar operaciones administrativas, pero no aquellas que comprometan a la sociedad, como serian relaciones con terceros y la firma de contratos. Es obligación de los socios designar el gerente una vez vencida la gerencia del gerente anterior, ya que la sociedad no puede quedar sin representante (lo que le llaman “quedar acéfala”) y sus operaciones detenidas por la falta de una persona que pueda válidamente realizar operaciones en nombre de la sociedad.

  1. Libertad de asignación de capital social.

Las EIRL no tienen monto mínimo de capital para poder ser constituidas, pueden constituirse con cualquier monto, dependiendo la capacidad económica de cada empresario. Esta libertad, al igual que la anterior, viene dada con el objeto de otorgar flexibilidad e incitar la constitución de este vehículo societario. Las SRL, por el contrario, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), de acuerdo con el párrafo I del artículo 91 de la Ley 479-08.

  1. No pagan impuesto por constitución.

Este aspecto es también de relevante importancia, independientemente del monto que se les asigne como capital social, las EIRL en ningún caso pagan impuesto por constitución. Se encuentran exentas del mismo. Las SRL, deben obligatoriamente hacerlo.

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Dimisel Hernandez.