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Límites para la designación de los Gerente

El órgano de gestión de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) es el gerente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 100 de la Ley No. 479-08. La persona que sea designada como gerente debe cumplir determinadas condiciones para la validez de su designación, en el presente conversamos cuales son estas.

Debe ser persona física. Conforme la Ley de Sociedades el Gerente de una S.R.L. debe ser persona física, a pena de nulidad de su designación. Por lo que, en ningún caso puede ser designada una persona jurídica como gerente. Asimismo, el gerente debe ostentar la condición de comerciante conforme las estipulaciones establecidas en el Código de Comercio.

No puede ser menor de edad. Adicionalmente se dispone que el gerente no puede ser menor de edad, a menos que haya sido emancipado por aprobación del Juez de Paz conforme el procedimiento establecido para estos fines en el Código Civil.

Debe tener capacidad y en pleno uso de sus derechos deberes y políticos. Se prohíbe que los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable y las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial puedan ser designados como gerentes. Asimismo, los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate, no podrá ser designado como gerente.

Adicionalmente, los Estatutos podrán establecer condiciones adicionales para limitar la designación de los Gerentes, tales como:

  • Que la persona designada deba ser socio o no.
  • Que deba poseer una cantidad determinada de cuotas sociales al momento de su designación.
  • No tener más de determinado número de años.
  • Tener estudios académicos en el área de actividad de la empresa.
  • Tener determinados años después de graduado de experiencia profesional.
  • Tener dominio del idioma inglés u otro idioma.

El respeto de estas previsiones debe ser observada al momento de la designación de todo gerente, su no cumplimiento puede dar cabida a la nulidad de la designación.

Que otra condición establecerías? te leo en los comentarios.

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¿E.I.R.L. O S.R.L.? PRINCIPALES DIFERENCIAS 

A diferencia de otros países de la región, donde las empresas unipersonales son ampliamente utilizadas, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) en la República Dominicana son usualmente utilizadas para pequeños negocios, tales como barberías o cafeterías; y las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), constituidas por 2 o más socios, constituyen el tipo societario más utilizado para la generalidad de las empresas. En el presente exponemos las principales diferencias entre un tipo societario y otro.

Toma de decisiones. Para la toma de decisiones como delegación de poderes o aprobación de estados financieros, en las S.R.L. se requiere el conceso de los socios manifestado mediante Asamblea, para lo cual es necesario cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para dicho fin; mientras que en las E.I.R.L. es suficiente la decisión del propietario mediante acto que lo manifieste, el cual no requiere mayores formalidades. 

Aportes. Para la constitución de una E.I.R.L. con aportes en dinerario, el propietario deberá justificar el aporte realizado mediante la presentación del comprobante del depósito realizado en una entidad de intermediación financiera (Art. 465 literal c) de la Ley); mientras que para la constitución de una S.R.L. no es requerido el referido comprobante, basta la enunciación del monto aportado por los socios en los Estatutos Sociales. Ambos tipos societarios, pueden ser constituidos con capitales libremente establecidos por los fundadores.  

Fallecimiento del socio/propietario. A la muerte de un socio de una S.R.L., la sociedad deberá conocer sobre el fallecimiento mediante Asamblea, y una vez concluido el proceso sucesoral, otorgar al sucesor las cuotas sociales de las que era titular el socio fallecido. Mientas que a la muerte del propietario de una E.I.R.L. la empresa podrá ser vendida, puesta en liquidación o transformada en otro tipo societario por parte de los herederos, lo cual podría ocasionar que hasta tanto los herederos no tomen una decisión sobre el destino de la empresa, la misma quedaría sin órgano de mayor jerarquía.

Muerte del Gerente. En caso de que el propietario de la E.I.R.L. también ostentara el cargo de gerente, a la muerte del propietario la empresa quedaría sin representación, en tanto los herederos decidan el destino de la entidad; si el propietario no fuera el gerente, el mismo podría seguir operando hasta el vencimiento del periodo de su designación o decisión de los herederos. Mientras que si fallece el gerente de una S.R.L., los socios han de conocer sobre este hecho mediante Asamblea y aprobar la designación de su sustituto.

Importante destacar que en ambos tipos societarios los socios y el propietario son responsables hasta el limite de sus aportes y la entidad no será responsable por las deudas contraídas por los socios y el propietario con posterioridad a su formación. 

¿Conocías estas diferencias? ¿alguna inquietud? Te leo en los comentarios.   

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El Proceso de Traspaso de Cuotas Sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en general, son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales. El Artículo 97 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11 (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) regula el traspaso de las cuotas sociales de las S.R.L., en el presente expondremos los requisitos y la forma en que debe ser operado el proceso de traspaso de cuotas sociales en las S.R.L. conforme la legislación dominicana.

De conformidad con el Articulo 91 de la Ley de Sociedades el Capital Social de las S.R.L. se encuentra dividido en partes iguales e indivisibles denominadas Cuotas Sociales, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables (Certificados de Cuotas Sociales), no podrán ser cedidas libremente por los socios ni cotizarse en la bolsa de valores. Por lo que, no se emitirán Certificados de Cuotas Sociales, a pena de nulidad del mismo, y la titularidad de las cuotas sociales estará constatado en los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Para que pueda operarse una cesión de cuotas sociales debe cumplirse, a pena de nulidad del procedimiento, el siguiente proceso establecido en el Artículo 97 de la Ley de Sociedades:

  • El socio interesado deberá comunicar mediante carta escrita dirigida al Gerente de la Sociedad su intención de ceder las cuotas sociales. Dicha comunicación deberá indicar: (i) número de cuotas que desea ceder, (ii) el nombre y generales de posible adquiriente, (iii) precio convenido y, (iv) demás condiciones de la cesión que hayan sido acordadas. El Gerente deberá dar acuse de recibo de la comunicación recibida.
  • Recibida la comunicación y dentro de un plazo de ocho (8) días contados a partir de la recepción de la comunicación de intención de cesión del socio, el Gerente debe convocar a Asamblea de Socios con la finalidad de deliberar sobre la intención de cesión manifestada por el asociado. Si pasado el referido plazo y el Gerente no convoca a Asamblea, cualquier socio podrá realizar válidamente la convocatoria con ese único punto de agenda a tratar.

Los estatutos podrán estatuir cualquier otro procedimiento distinto a la Asamblea que permita constatar la voluntad de los socios en relación a este punto. La aprobación de la cesión de cuotas deberá ser dada por la voluntad manifestada de las ¾ partes de los socios.

  • Posteriormente, la Sociedad deberá notificar al socio interesado en ceder sus cuotas sociales la decisión tomada por los socios en relación a la transferencia de las cuotas, lo cual deberá ser realizado en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación de la comunicación de cesión. La respuesta podrá ser notificada va correo electrónico o carta circular.
  • Si los socios no aceptan el comprador propuesto, los socios estarán obligados a adquirir las cuotas sociales en venta, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de su rechazo.

La Ley de Sociedades prevé que los Estatutos Sociales podrán abreviar los plazos anteriormente establecidos y también aumentar la mayoría requerida para la aprobación de la cesión.

Otro aspecto a destacar en el proceso de traspaso de Cuotas Sociales es el Derecho de Preferencia, regulado en el Párrafo I del mencionado Artículo 97 en los siguientes términos “Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo.” El derecho de preferencia es el derecho conferido a los socios de poder adquirir con prioridad a cualquier tercero las cuotas sociales que un asociado desee ceder. Solo cuando el socio manifieste no estar interesado en adquirir las cuotas en venta, las mismas podrán ser ofrecidas a un tercero. Las cuotas podrán ser adquiridas por los socios en proporción a su participación en el capital social.


[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf

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El Aumento de Capital Social en las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.): Requisitos y Formalidades.

El Capital Social se refiere al aporte realizado por los socios a la Sociedad, ya sea en la etapa constitutiva o de formación de la empresa, o en el transcurso de la existencia de la misma. Dicho capital, puede estar integrado por aportes realizados en naturaleza (inmuebles, muebles, propiedad industrial, etc.) o aportes realizados en efectivo. En el buen curso de la vida societaria, los socios pueden disponer de aumentos al Capital Social para hacer frente a nuevos proyectos o saldar deudas financieras y económicas, en el presente post hablaremos de los requerimientos de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en lo adelante, la “Ley de Sociedades”) para que pueda ser operado un aumento de Capital Social y la finalidad que se persigue con dichos requerimientos legales.

De conformidad con el Articulo 118 de la Ley de Sociedades, el Aumento de Capital de las S.R.L. puede efectuarse de dos formas distintas:

  • Por la creación de nuevas cuotas sociales, ya sea por nuevos aportes realizados por los socios o porque se hayan incorporado nuevos socios a la Sociedad. Para ello, es necesario que el pago por la suscripción de la cuota haya sido operado y que los demás socios renuncien a su derecho preferente de suscripción de nuevas cuotas sociales
  • Elevación del valor nominal de las cuotas sociales ya existentes, esto puede suceder por compensación de los créditos de la Sociedad, revaluación de los Activos sociales o aumento de capital con cargo a las reservas de la Sociedad. Será necesario obtener la aprobación de todos los socios.

El Aumento de Capital implica la modificación de los Estatutos Sociales y de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo II del Articulo 114 de la Ley de Sociedades, dicha modificación debe ser aprobada mediante un Acta de Asamblea General Extraordinaria. Para la celebración de dicha Asamblea, deben encontrarse presenten socios que representen las tres cuartas (¾) partes del capital social o el quórum que tenga a bien indicar los estatutos de la sociedad.

La Convocatoria y la Resolución de la Asamblea de Socios que apruebe la modificación estatutaria debe indicar, expresamente, el Articulo de los Estatutos que se va a modificar y la Resolución debe establecer como quedará el Artículo de los Estatutos tras la modificación aprobada. En caso que se apruebe la emisión de unos nuevos Estatutos Sociales donde se hagan constar la modificación estatutaria aprobada, el Articulo de los nuevos Estatutos debe indicarse en los mismos términos que el Articulo aprobado en la Asamblea; asimismo, dichos Estatutos deben llevar fecha de la Asamblea, nunca una fecha anterior o posterior, pues los mismos deben reflejar lo aprobado por la Asamblea de Socios. Con esto se persigue proteger los derechos de información de los socios, especialmente de los ausentes y minoritarios, a fin de que se les permita identificar lo aprobado por la Asamblea.

El proyecto de Resolución que aprueba la modificación estatutaria debe estar a disposición de los socios con un plazo de antelación mínimo de 15 días calendario a la celebración de la Asamblea, con el fin de que los socios puedan estar informados sobre la propuesta que será realizada y presentar sus consideraciones. Dicho proyecto de Resolución debe estar en el domicilio de la sociedad a requerimiento de los socios que los soliciten o el Gerente, por interés propio, puede remitirlo a los socios para que tomen conocimiento del contenido de la Resolución.

Si el aporte que sustenta el aumento de capital social  fue realizado en efectivo, la Resolución 147-18, de fecha 19 de julio del 2018, emitida por el Ministerio de Comercio, establece que para el registro de la Asamblea Extraordinaria que apruebe el aumento de capital, debe ser depositado por ante el Registro Mercantil de la Cámara correspondiente al domicilio de la Sociedad, el comprobante fehaciente de pago que evidencie el aporte en efectivo realizado. Este comprobante puede ser:

  • Fotocopia del cheque emitido.
  • Fotocopia de la constancia de transferencia nacional o internacional.
  • Fotocopia del recibo de depósito realizado por ventanilla en el Banco.
  • Boucher, extracto o comprobante de la tarjeta de crédito/débito con la cual se realizó el pago o la liquidación.
  • Certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional;
  • Otros instrumentos financieros que constituyan medios de pago distintos al efectivo, que dan fe a la liquidación o el pago.

En estos comprobantes se debe evidenciar: (i) que el monto indicado coincide con el valor aportado; (ii) que fue realizado por el aportante; (iii) que el beneficiario es la Sociedad. En caso de que quien realice el pago y el aportante no sean la misma persona, debe depositarse instrumento que evidencie y/o explique la relación entre el aportante y quien realizó el pago; pudiendo ser contrato, sentencia, carta de instrucción de pago, etc., conforme aplique.

Asimismo, para el registro del Acta de Asamblea que aprobó el aumento de capital es necesario depositar por ante la Cámara de Comercio correspondiente, el comprobante de pago del impuesto por aumento de capital, el cual es del 1% de la diferencia del capital anterior y el que resulta luego del aumento. Este impuesto debe ser pagado por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante cheque a favor del Colector de Impuestos Internos o por la Oficina Virtual de la empresa de que se trate.

Una vez es obtenido el Certificado de Registro Mercantil modificado, es necesario realizar el depósito de la actualización del Acta de RNC de la Sociedad, a fin de que figure el capital actualizado en los registros de la administración tributaria. Además, al momento de realizar las declaraciones anuales por ante la DGII, debe figurar el nuevo capital de la Sociedad.

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El cambio de Gerente en las SRL debe ser expreso

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Imagen tomada de http://www.schoolturnaroundsupport.org

Como comentábamos en otras entradas (las-srl-y-su-organo-de-administracion/), el órgano de gestión de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), conforme el art. 100 de la Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, es el gerente, que pueden ser uno o varios. Su remoción puede ser como consecuencias de varias razones, sin embargo la misma debe ser clara y expresa a los fines de regularizar la responsabilidad y continuidad o no de sus operaciones. En el presente comentamos las formas de remoción de los gerentes y algunos mitos que se han creado en la comunidad jurídica dominicana en cuanto a este tema.

Las SRL son administradas por uno o varios gerentes, también se permite la constitución de un consejo de gerentes, que deberán ser personas físicas, socios o no de la sociedad. Su nombramiento podrá ser estatutario o por acto posterior, debiendo ser establecido por los estatutos la duración de la gerencia, no pudiendo ser de 6 años conforme lo establecido en el Art. 100 de la Ley 479-08. Es común que los estatutos sociales establezcan un periodo de duración mínimo y máximo, pudiendo ser designados gerentes por diversos años, con la condición de ser establecida la duración en la designación que al efecto se realice.

El número de gerentes y la posibilidad de constitución de un consejo de gerente deben ser igualmente establecidos por los estatutos, así como ser indicado la forma de gestión al momento de la designación. No pudiendo ser designado un número de gerentes inferior al establecido en los estatutos, en los casos en que estos indiquen un número específico de gerentes. La designación seria podría ser declara nula.

Las condiciones para ser gerente también pueden ser establecidas por los estatutos, pudiendo indicar la obligatoriedad de ser socio y la posesión de determinada cantidad de cuotas sociales. El respeto de esta previsión debe también observarse al momento de la designación.

La designación de la gerencia surte efecto a partir de su aceptación, conforme el Art. 102 de la Ley 479-08. Es por ello que se hace necesario establecer constancia de aceptación al cargo, ya sea firmando el acta indicando “en aceptación al cargo de gerente” o la instrumentación de algún documento físico donde manifieste su aceptación al cargo (carta, comunicación, correo electrónico fiable). Lo anterior se convierte en un requerimiento de la validez del ejercicio como gerente. La designación se hace oponible a los terceros con la inscripción del documento que le designe (estatutos o acta), con la constancia de la aceptación, en el Registro Mercantil correspondiente.

Establecidos los preliminares anteriores, pasamos al desarrollo de las formas de remoción de los gerentes:

  1. La llegada del término de su designación

Como indicábamos, los Estatutos Sociales deben establecer la duración de la gerencia y al momento de la designación también se indica, por lo que la principal causa de remoción es la llegada del termino de esa duración establecida. Una vez cumplidos los años por los que fueron designados, debe procederse a realizar nueva designación o ratificación de los ya elegidos, a los fines de que pueda continuar operando legalmente como gerente.

Un mito sobre este aspecto es el relativo a colocar en los estatutos lo siguiente “o hasta que sus sucesores sean designados o tomen posesión”, el mito consiste en entenderse que los gerentes anteriores pueden continuar contrayendo obligaciones hasta que sean designados lo nuevos, sin embargo esto esto es falso. Esta expresión se coloca a los fines de no dejar la sociedad acéfala, es decir sin representante legal, pero no le faculta para continuar operando, debido a que ha cesado en funciones. Asimismo, se coloca a los fines de tener una persona que hasta el momento de la nueva designación, pueda representar a la sociedad en justicia ante posibles demandas o querellas.

  1. Causa personal que le impida continuar en funciones

Como causas personales debemos entender las siguientes: declaratoria de interdicción judicial; prisión declarada por sentencia; enfermedad que le impida continuar en funciones; quiebra personal debidamente declarada; prohibición declarada para ocupar un cargo de gerencia; nombramiento a un cargo o función pública.

  1. Renuncia voluntaria del gerente

La renuncia nunca puede ser alegada, debe ser expresa. La renuncia puede ser con causa o sin causa. Cuando decimos que debe ser expresa nos referimos a que debe existir un documento donde el gerente manifieste su interés en renunciar al cargo (carta, comunicación a la sociedad, correo fiable) y un documento corporativo (Acta de Asamblea) donde la sociedad admita la renuncia presentada por el gerente y se designe nuevo gerente en funciones, indicando la duración conforme el periodo establecido por los estatutos sociales.

Un mito sobre este aspecto es en caso de que el cargo de gerente sea ostentado por un socio y el mismo venda la totalidad de su participación social, se considera que si vende también renuncia al cargo. Es solo un mito debido a que el cargo de gerente, como indicábamos al inicio, puede ser ostentado por un socio o no, por lo que la venta de su participación social no le impide a una persona continuar ostentando el cargo de gerente de la SRL y contraer obligaciones a nombre de esta (prestamos, ventas, alquileres, etc.). Es por ello que reiteramos que la renuncia debe ser expresa y en caso de venta aprobarse en el acta la renuncia del vendedor y la designación del nuevo gerente.

  1. Revocación por decisión de la sociedad

La revocación, conforme el Art. 109 de la Ley 479-08, es otra forma de remoción del gerente de sus funciones. La misma puede ser motivada a solicitud de cualquier socio y decidida con la presencia de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría superior.

La revocación al igual que la renuncia debe ser expresa. Es decir, debe ser indicada mediante Acta de Asamblea de Socios donde manifiesten su interés en revocar o descargar al gerente de sus funciones, a partir de la fecha de la asamblea; y, donde se proceda a designar al nuevo gerente, indicando también el periodo de duración.

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Dimisel Hdez. S.

 

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DERECHO SOCIETARIO COMPARADO: LAS SRL EN LA LEGISLACION DE ESPAÑA Y REPUBLICA DOMINICANA

Resultado de imagen para bandera rd y espanaLas Sociedades de Responsabilidad Limitada constituyen el vehículo societario de mayor utilidad tanto en República Dominicana como España. Su fácil manejo la hacen el vehículo societario idóneo. Ahora bien, se evidencian notables diferencias en cuanto al órgano de gestión. Veremos en esta entrada cuales son estas diferencias.

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL o SL), en general son concebidas como sociedades “cerradas”, en el sentido de que las transmisiones inter vivos de las participaciones en que se divide el capital social, han de estar sujetas a restricciones que permitan a la sociedad, o a otros socios, o incluso a terceros predeterminados, impedir esa transmisión al tercero que quiera incorporarse como socio a la sociedad[1]. Esto porque debe haber prioridad para la sociedad y los socios ante el surgimiento de ventas de participaciones sociales.

Las sociedades mercantiles españolas se encuentran reguladas mediante la Ley de Sociedades de Capital 3/2009, del 3 de abril, refundida mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Por el que se procedió a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición enumera. Dicha norma establece en cuanto a la administración de las SRL que los estatutos pueden prever el modo de administración que tendrá la sociedad. Pudiendo ser el de administrador único, varios administradores que actúen solidariamente o el de dos o más administradores que actúen conjuntamente, y la junta de socios puede elegir uno de esos modos mediante un acuerdo sin necesidad de modificación estatutaria. No obstante, el acuerdo habrá de consignarse en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Una de las formas de estructurar el órgano administrativo es mediante la constitución de un consejo de administración, con número mínimo de 3 miembros y el máximo de 12. La limitación del número máximo de miembros en cierto modo se compagina con el hecho del número reducido de socios que suelen tener las SRL.

Con respecto a la duración, y aquí la principal diferencia con las SRL dominicanas, prevé la ley española que los administradores ejercerán el cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado (Art. 221.1 LSC). Pero este plazo determinado es libre, los estatutos pueden elegir un plazo determinado[2] sin límite alguno (de cinco, diez o veinte años), pudiendo los administradores ser libremente reelegidos una o más veces por periodos de igual duración.

Como  comentábamos en otra entrada, en República Dominicana la administración de las SRL recae en uno o varios Gerentes, cuyos poderes habrán de ser determinados por los estatutos sociales, y en caso de silencio de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad. Los mismos serán designados para un período fijado por los estatutos que no excederá de seis (6) años. La gerencia podrá recaer sobre un gerente único; varios gerentes en actuación solidaria o conjunta; un Consejo de Gerencia que actuara colegiadamente, pudiéndose atribuir mediante estatutos el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto (Articulo 101 Ley 479-08).

[1] Díez Estella, Fernando Díez Estella. Las Sociedades De Capital: Temario Dº Mercantil I, Universidad de Villanueva – Curso 2015/16. [Base de Datos en Línea] http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_15.pdf

[2] Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil, 16 Edición. Pamplona, España. Editorial Aranzadi, S.A., Thomsom Reuters (Legal) Limited. 2011. Pág. 377.

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Dimisel Hdez. S.

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Modificación de los Estatutos Sociales en una SRL

downloadLos Estatutos Sociales constituyen el contrato por el cual los asociados establecen las reglas, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Sociedades Comerciales No. 479-08, por las cuales se regirá la vida en sociedad. Indicándose el objeto que acuerdan desarrollar, el domicilio donde se encontrara la sociedad, el capital y los datos referentes a la toma de decisiones y administración de la sociedad. A lo largo de toda la vida societaria, es posible la necesidad de modificar los estatutos sociales, para realizar cambios acorde con la realidad societaria: cambiar o ampliar el objeto social, trasladar el domicilio social, modificar la duración de la gerencia, venta de cuotas sociales, etc.
El artículo 117 de la Ley 479-08 dispone que las modificaciones a los estatutos sociales se podrán conocer en Acta de Asamblea General Extraordinaria, debiéndose indicar en la convocatoria  de la Asamblea el artículo de los Estatutos Sociales que se desea modificar.  La asamblea debe establecer en el orden del día y la resolución aprobatoria el articulo a modificar,  cómo quedará  el mismo una vez sea realizada la modificación y contar con el quórum requerido para su celebración de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos de la sociedad. Dicha Asamblea deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, estableciéndose en el formulario de solicitud las modificaciones realizadas en el Acta.
Por su parte, es posible realizar la modificación a los estatutos mediante Acta de Consentimiento Unanime de socios, en vista de que la misma constituye la manifestación de la voluntad de los socios sin necesidad de cumplir con las formalidades de un Acta de Asamblea. A su vez, la Ley de Sociedades solo establece que este tipo de manifestación de voluntad, no podrá deliberar sobre aspectos que deban conocerse en Acta de Asamblea Ordinaria Anual.

 

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Dimisel Hdez. S.

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Formalidades de las Actas de Asambleas (1)

Las actas de asambleas constituyen la manifestación de las decisiones tomas por los socios, reunidos con la finalidad deliberar sobre aspectos que atañen al desenvolvimiento de la sociedad, la misma es conformada por la totalidad o quorum mínimo de socios para deliberar. Estas tienen una formalidad sustentada en diversos artículos establecidos en la Ley 479-08, al igual que se disponen formalidades para los actos notariales (Art. 31 de la Ley 140-15) o los actos de alguacil (Art. 65 del Código de Procedimiento Civil).

  1. El Encabezado de las Actas.

Las Actas deben estar encabezadas por su denominación social, el domicilio social, el número de Registro Mercantil y su Registro Nacional del Contribuyente, esto de conformidad con el Párrafo de los Artículo 90 y 155 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, referidos a las SRL y las SA. Dichos artículos establecen esta formalidad para todas las Actas, independientemente de su tipo y la finalidad de las mismas. Con ello se persigue otorgar formalidad y distinguir a la sociedad mediante sus datos identificativos.

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Dimisel Hdez. S.

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¿Por qué elegir una EIRL y no SRL?

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Algunos me han hecho esta pregunta en cuanto a cuales serían los beneficios de elegir una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) en lugar de una Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) al momento de constituir una compañía. La misión de la Ley al ofrecer diversos tipos societarios, es que el empresario pueda elegir aquel que se encuentre más acorde a sus necesidades. Esta elección no viene dada sobre a que se dedicará la empresa, sino sobre el nivel de negocio que se espera tener y facilitar las operaciones dentro de la compañía. En el presente artículo, exponemos 4 razones para elegir la EIRL en lugar de una SRL.

 

  1. Libertad operacional.

Las EIRL se encuentran constituidas y conformadas por un único propietario, quien puede asumir las funciones de gerente o delegar en un tercero tal función. El propietario puede tomar las decisiones que atañen a la empresa con total independencia. No se requiere la celebración de Actas o Reuniones de Socios, ni la necesidad de plasmar en documentos autorizaciones, ya que pueden ser asumidas directamente por el propietario; ahorrándose con ello gastos de preparación de tales documentos por un abogado y la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.

En las SRL, al estar conformadas por dos o más personas (socios), se tiene la obligación de celebrar Actas de Asambleas donde se traten los aspectos que atañen a la Sociedad y se plasme la conformidad unánime de todos los socios.

  1. Designación de Gerencia sin límite de tiempo.

Uno de los aspectos característicos de las EIRL, es que la Ley no le fijó un plazo determinado a la gerencia. Esta medida fue tomada con la misión de otorgar mayor flexibilidad a este vehículo societario, cuya misión es incitar la regularidad de empresarios que comúnmente actuaban en situación de informalidad (sin constituir sociedades). Por lo que la designación de la gerencia puede ser por 10, 40 o cuanto dure sin sustituirlo.

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A diferencia de la gerencia en las SRL, que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 479-08 la designación no podrá exceder de los 6 años. Pasado dicho periodo, hasta que sea sustituido el gerente anterior podrá realizar operaciones administrativas, pero no aquellas que comprometan a la sociedad, como serian relaciones con terceros y la firma de contratos. Es obligación de los socios designar el gerente una vez vencida la gerencia del gerente anterior, ya que la sociedad no puede quedar sin representante (lo que le llaman “quedar acéfala”) y sus operaciones detenidas por la falta de una persona que pueda válidamente realizar operaciones en nombre de la sociedad.

  1. Libertad de asignación de capital social.

Las EIRL no tienen monto mínimo de capital para poder ser constituidas, pueden constituirse con cualquier monto, dependiendo la capacidad económica de cada empresario. Esta libertad, al igual que la anterior, viene dada con el objeto de otorgar flexibilidad e incitar la constitución de este vehículo societario. Las SRL, por el contrario, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), de acuerdo con el párrafo I del artículo 91 de la Ley 479-08.

  1. No pagan impuesto por constitución.

Este aspecto es también de relevante importancia, independientemente del monto que se les asigne como capital social, las EIRL en ningún caso pagan impuesto por constitución. Se encuentran exentas del mismo. Las SRL, deben obligatoriamente hacerlo.

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Dimisel Hernandez.

 

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Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) y su órgano de administración

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Imagen tomada de http://www.impulsapopular.com 

Las SRL constituyen hoy por hoy, el tipo societario más utilizado en el sistema jurídico dominicano. Su flexible órgano de administración y accesible capital mínimo, lo hacen idóneo para el manejo jurídico empresarial. En la presente entrada expondremos las características de las SRL, reguladas por los artículos 89 al 140 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

Las S.R.L. son las conformadas por un mínimo de 2 y un máximo de 50 más personas, bajo una denominación social, mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente por las deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportaciones. Las participaciones de los socios se denominan Cuotas Sociales y su capital mínimo es de RD$100,000. Si la cantidad de socios supera los 50, la sociedad debe obligatoriamente proceder a transformarse a otro vehículo societario, por disposición de la Ley.

La administración de las SRL recae sobre la Gerencia, órgano creado por la Ley 479-08. Los poderes de los gerentes habrán de ser determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, se dispone que podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad. La duración de su gestión será la establecida en los Estatutos Sociales o en el Acta que los designe, pero que en ningún caso podrá exceder de 06 años.

Establece el artículo 101 de la Ley 479-08 que la gerencia podrá ser instituida bajo un gerente único, varios gerentes en actuación solidaria o conjunta, o un Consejo de Gerencia que actuará colegiadamente, pudiéndose atribuir mediante estatutos el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto. Debiéndose indicar en los Estatutos Sociales la forma elegida por la Sociedad, no pueden los socios elegir como órgano un gerente único y luego proceder a designar mediante asamblea un consejo de gerentes, debido a que los Estatutos Sociales tienen jerarquía superior.

En lo relativo a los poderes de los gerente, frente a los terceros el o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, cuya designación habrá de hacerse mediante Asamblea General de Socios y solo le será oponible a los terceros una vez sea inscrita en el Registro Mercantil.

Los gerentes deben aceptar el nombramiento. La aceptación pueden hacerla en la propia junta general o en un momento posterior, surtiendo efectos  desde la aceptación, no pudiéndose inscribir los administradores en el Registro Mercantil en tanto no conste su aceptación. Sobre esto último, ha de tenerse en cuenta que el nombramiento del o los gerentes surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva, siendo en principio validos los actos realizados por los administradores antes de la inscripción, lo que es llamado por la doctrina como  “Actuaciones de los Administradores de Hechos”, quienes son los que ostentan un poder material en la sociedad, en términos de dominio de las actuaciones administrativas.

Por otra parte, la Ley dispone que la Sociedad podrá contar con un Comisario de Cuentas, cuya designación no es obligatoria, los socios podrán libremente decidir si lo desean o no.

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