Corporativo

Necesidad de una ley sobre Consorcios en la República Dominicana

A pesar de que la figura del consorcio existe en la República Dominicana desde hace décadas, no existe una ley especial sobre consorcios. Los consorcios son principalmente utilizados en contrataciones con el estado, en las cuales el gobierno licita grandes proyectos a favor de una figura cuya regulación en el país es escasa. Por ello, cada vez existe la necesidad de que el legislador apruebe una ley especial que reglamente esta importante figura. En el presente abordamos determinadas normas que regulan los consorcios y las debilidades que nos arrojan.

Los Consorcios Comerciales son definidos como uniones temporales y estratégicas de empresas o personas que, sin constituir una nueva persona jurídica, se organizan para lograr un propósito común. Por sus características, los consorcios son catalogados dentro del tipo societario de Sociedades Accidentales o en Participación, reguladas por Ley 479-08, como sigue: “Artículo 149: Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios. [1]

Debido a lo anterior, los consorcios no son matriculados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción del país, las cuales son supervisadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Por tanto, no existe un órgano que vele por el cumplimiento de las normas y reglas exigibles para la regularidad de los documentos corporativos emitidos por los consorcios. En la práctica los actos constitutivos de los consorcios y sus modificaciones son registrados ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas como actos puramente civiles. Institución que solo vela por el registro de los actos sometidos y no realiza una validación de las formalidades del contenido del acto, ni mantiene un registro de los miembros o socios que conforman el consorcio.

En cuanto al funcionamiento de los consorcios, el Artículo 153 de la Ley 479-08 nos indica que las Sociedades Accidentales o en Participación funcionaran de conformidad con las disposiciones de las Sociedades en Nombre Colectivo, para las cuales se dispone lo siguiente: “Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.[2]De manera que las modificaciones del consorcio deberán ser aprobadas por todos sus miembros que lo conforman; sin embargo, al no existir una entidad que regule la formalidad de las resoluciones aprobadas por los consorcios, nos podríamos encontrar con modificaciones sin cumplir con las antedichas formalidades.

Otra dificultad que nos encontramos en la falta de una ley especial sobre los consorcios, es ¿qué sucede si el consorcio quede conformado por un único miembro? En general un consorcio conformado por un único miembro carecería de objeto, pues lo que le da origen a este tipo de entidades es la unión temporal entre una o varias personas físicas o jurídicas. Sin embargo, dada la falta regulación y supervisión de actos aprobados por estas entidades, esto podría suceder. En contraste con esta problemática vemos como la Ley 479-08 al regular las Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone lo siguiente “Artículo 138.- Párrafo II.- Si en una sociedad en responsabilidad limitada todas las cuotas sociales se reúnen en manos de una sola persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá regularizar su situación en un plazo máximo de seis (6) meses para mantener su tipo societario o agotar el proceso de transformación.[3]Regulación que no la encontramos en las Sociedades Accidentales o en Participación ni en ninguna otra norma que regule los consorcios.

En cuanto al contenido de los actos constitutivos de los consorcios, le son aplicables las reglas establecidas en el Artículo 37 del Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto 543-12, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 37 – PÁRRAFO III: Los consorcios deberán acreditar ante la Entidad Contratante el acuerdo o convenio por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros.[4] Podríamos considerar que las reglas antes referidas son los mínimos que habría de tener este tipo de actos, pues aspectos como la forma de administración del consorcio, las reglas para su disolución y liquidación, el capital de trabajo, y los aportes de cada de unas partes contratantes, son cláusulas que han ser incluidas en el acto.

Por otro lado, acerca de las obligaciones tributarias, vemos que el Artículo 2 del Decreto 408-10 sobre Concentración Empresarial establece lo siguiente: “Artículo 2. Deberes Formales. Los consorcios o los grupos de interés económico o cualquier otra forma de organización empresarial asimilable, deberán cumplir con las obligaciones tributarias, así como los deberes formales establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario, reglamentos y normas pertinentes, en lo que respecta a las actividades, obras o prestaciones comunes. En consecuencia, deberán: a) Identificar quiénes componen el consorcio o el grupo de interés, y designar un miembro gestor. b) Presentar la declaración que corresponda, utilizando el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) que para esos efectos le emitirá la Administración Tributaria. c) Pagar los impuestos correspondientes a los beneficios o utilidades obtenidos por el consorcio o el grupo de interés.[5]De lo que se desprende que aun cuando la Ley de Sociedades no les otorga personalidad jurídica a los consorcios, el Decreto 408-10 les dota de las responsabilidades y obligaciones tributarias que las sociedades comerciales con personalidad jurídica tienen a su cargo.

Como comentábamos anteriormente, el principal uso de los consorcios los encontramos en las compras y contrataciones con el estado dominicano, debido a que la Ley 340-06, dispone dentro de los requisitos mínimos que las empresas que contraten con el Estado deben cumplir, los siguientes: “a) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos necesarios, así como la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato con el estado; b) que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas.[6] Debido a la dificultar de que una única entidad jurídica pueda probar que posee estos requisitos, determinadas empresas deciden unirse en consorcio a fin de estar aptas para contratar con el estado.

Solamente a noviembre del 2019 se encontraban registrados 281 consorcios ante el Registro de Proveedores del Estado (RPE)[7], registro exigido por la Dirección General de Contrataciones Públicas para poder contratar con el estado. Lo cual nos muestra una estadística importante en cuanto a la constitución, operación y uso de este tipo de entidades.

Por su parte, la Dirección General de Contrataciones Públicas emitió la Resolución No. 72-2013 sobre requisitos de inscripción de los Consorcios en el Registro de Proveedores del Estado, de fecha 3 de diciembre del 2013, la cual fue posteriormente modificada por las Resoluciones 80/2016 y PNP -05-2019, de fecha 20 de diciembre del 2016 y 20 de diciembre del 2019, respectivamente, la cual dispone los requisitos específicos para este tipo de entidad. Esto con la finalidad de dotar a los procesos de compras y contrataciones realizadas por el estado dominicano con consorcios de transparencia, estandarización y eficiencia y ratificar que los consorcios son figuras jurídicas habilitadas para participar en los procesos de compras y contrataciones llevadas a cabo por las entidades del estado.

Dentro de los requisitos establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas para que un consorcio pueda obtener un Registro de Proveedores del Estado se encuentran los siguientes: “Artículo NOVENO. V. Para los consorcios: Los consorcios deberán solicitar su inscripción definitiva, en el Registro de Proveedores del Estado, cuando resulten adjudicatarios de un proceso de contratación pública y previa a la suscripción del contrato. Las personas físicas y jurídicas que integren el consorcio deberán estar previamente inscritas en el Registro de Proveedores del Estado y sus documentos deberán estar vigentes.[8]De modo que, aunque una persona física o jurídica no tenga la intención de contratar con el estado dominicano de forma directa, habrá de formalizar su registro en el Registro de Proveedores del Estado si forma parte de un consorcio.

Finalmente, sobre la administración de los Consorcios, el Decreto No. 543-12 dispone: “Artículo 37 – Párrafo IV: Deberán designar mediante poder mancomunado un representante o gerente único.[9] Asimismo, Ley 479-08 establece lo siguiente: “Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros. Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.[10]  

De manera que los consorcios serán representados por un Gestor o representante, quien actuará a nombre de los demás y tendrá la obligación de rendirles cuenta y dividir las ganancias o pérdidas que se susciten. Este gestor deberá ser designado en el Acto Constitutivo del Consorcio y podrá ser destituido por los miembros del Consorcio mediante Acto de la misma naturaleza. Frente a los terceros, solo el gestor asumirá y contraerá obligaciones. La norma no dispone duración máxima o mínima del Gestor, por lo que podríamos entender que la duración del gestor podrá ser libremente establecida por los miembros en el acto constitutivo de consorcio.

Lo expuesto en este trabajo nos permite constatar que el legislador dominicano ha tenido la intención de regular la figura del consorcio, al establecer en diversas normas reglas especiales para esta figura. Sin embargo, se requieren aunar esfuerzos para promulgar una ley específica que establezca todas las reglas relativas al funcionamiento de esta figura jurídica y, sobre todo, que determine el órgano que habrá de velar por el cumplimento de las reglas que sean establecidas.


[1] Ley 479-08. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11. 10 febrero de 2011. G.O. No. 10605.

[2] Ibid. Ley 479-08.

[3] Ibid. Ley 479-08.

[4] Ibid. Ley 479-08.

[5] Decreto 408-10. Concentración Empresarial. 12 de agosto del 2010. G.O. 10587.

[6] Ley 340-06. Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de Ley 449-06. 18 de agosto del 2006. G.O. 10380.

[7] Dirección General de Contrataciones Públicas. Relación de inscritos(as) en el Registro de Proveedores del Estado: Noviembre 2019. https://www.dgcp.gob.do/listado-de-proveedores-completo/

[8] Dirección General de Contrataciones Públicas. Resolución No. PNP -05-2019 sobre Requisitos de Inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (RPE) y el registro de cuenta bancaria para fines de pago. 20 de diciembre del 2019.

[9] Decreto 543-12. Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto y deroga el Reglamento No. 490-07 del 30 de agosto del 2007. 15 de diciembre de 2012. G.O. No. 10694.

[10] Ibid. Ley 479-08.

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Traspaso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.): Formalidades generales

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) es la conformada por un único propietario persona física, quien tiene el gobierno y dirección de la empresa; esta puede ser libremente transferida a otra persona, veamos cómo.

Toda modificación a los estatutos de la EIRL ha de ser realizada mediante Declaración del Propietario ante Notario Público, quien instrumentará Acto de dicha declaración. Dicho Acto podrá ser Bajo Firma Privada o Auténtico, según lo haya sido el Acto constitutivo de la Empresa. El traspaso de la Empresa supone el cambio de Propietario de la misma, por ello, constituye una modificación al Acto Constitutivo y debe contener esta formalidad.

Una vez el Propietario y el adquiriente de la Empresa lleguen a acuerdo sobre el traspaso, el adquiriente debe requerirle al Propietario vendedor la preparación de los Estados Financieros Auditados, cortados a la fecha del traspaso, a los fines de examinar la situación financiera y patrimonial de la empresa. Este requerimiento es beneficioso tanto para el vendedor como para el comprador, y es un requerimiento ordenado por el artículo 463 de la indicada Ley 479-08.

Conocidos los estados financieros auditados de la EIRL, se procede con la mencionada Declaración ante Notario Público, donde el Propietario declara el traspaso y entrega de la empresa al comprador. Dicha declaración debe indicar las generales de comprador, la modificación de los estatutos de la empresa y la indicación de que los estados financieros auditados fueron conocidos y aprobados por el comprador. Si el traspaso es realizado con precio fijo, el mismo debe ser indicado en la declaración.

Si la gerencia era ostentada por el propietario vendedor, deberá hacerse constar si la misma continuará en sus manos o será desempeñada por el nuevo propietario o un tercero.

Esta modificación deberá hacerse constar en la Cámara de Comercio y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

¿Quieres conocer más sobre este tipo societario? Te leo en los comentarios.

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Administradores de sociedades comerciales: 5 responsabilidades impuestas por la Ley

Los administradores son las personas designadas por los socios o accionistas de la sociedad para dirigir y administrar las operaciones de la sociedad, con los más amplios poderes de disposición. Pero dicha designación trae importantes responsabilidades impuestas por la Ley. 

 A continuación, 5 de las principales responsabilidades impuestas por la Ley a los administradores::

 1.   Rendir un informe sobre su gestión al cierre de cada ejercicio fiscal. Dicho informe debe indicar, como mínimo: exposición detallada de la evolución de los negocios y la situación financiera de la sociedad, detalle de las inversiones, los factores de riesgo del negocio.

2. Convocar a asamblea o reunión general de socios al cierre de cada ejercicio fiscal.

3. Entregar a los socios, antes de cada asamblea y cuando estos lo soliciten, los estados financieros de la sociedad e informes de gestión anual. 

4. Abstenerse de participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad.

5. Guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información a la que tengan acceso.

El incumplimiento de estas responsabilidades podría acarrear sanciones penales y económicas para el administrador, conforme las disposiciones establecidas en el Título III de la Ley de Sociedades. 

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Contratación con el estado dominicano: requisitos mínimos para las empresas

Ser proveedor del estado permite a las empresas proporcionar a las instituciones de gobierno los productos y servicios que estas requieren para desarrollar sus funciones eficientemente. El Estado es el principal comprador a nivel nacional, sus volúmenes de transacciones supera al de cualquier empresa privada, por lo que es una oportunidad para hacer crecer cualquier empresa o negocio.

A continuación, algunos requisitos mínimos establecidos por la norma para poder contratar con el estado:

1. Estar debidamente inscrito en el Registro de Proveedores del Estado (RPE) y el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), conforme los requisitos exigidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para estos fines.

2. Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos necesarios, así como la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato con el estado. Debido a este requisito determinadas empresas deciden unirse en Consorcio, a fin de poder demostrar que poseen las capacidades requeridas que una empresa por sí sola, no podría probar que posee.

3. Que los fines sociales sean compatibles con el objeto contractual. Se debe demostrar que la empresa contratante realiza la actividad que ofrecerá al estado. Igualmente, sus estatutos sociales deben establecerlo dentro de su objeto social. De no poseerse, la empresa podría ser descalificada del proceso.

4. Que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas. La empresa debe demostrar que sus finanzas se encuentran en orden, por ello uno de los principales requisitos dentro de todo proceso de contratación es la presentación de los estados financieros de los últimos años, a fin de probar la solvencia económica de la sociedad, cuya evaluación es realizada previo a la contratación.  

5. Que hayan cumplido con las obligaciones fiscales y de seguridad social. Todo proceso de contratación establece como requisito imprescindible la presentación de certificaciones de la DGII y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) donde se indique que la empresa se encuentra al día en sus obligaciones.

Los procesos de compras y contrataciones con el estado establecen un plazo de subsanación con el objetivo de que los oferentes puedan completar documentos no sustanciales y susceptibles de ser corregidos. Pero si el oferente omitió presentar un documento sustancial o que podría alterar la sustancia de la oferta o mejorarla, la entidad contratante podría descalificarlo y no permitirle acceder a la etapa de subsanación.

¿Quieres saber más sobre estos temas? Te leo en los comentarios.

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Límites para la designación de los Gerente

El órgano de gestión de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) es el gerente, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 100 de la Ley No. 479-08. La persona que sea designada como gerente debe cumplir determinadas condiciones para la validez de su designación, en el presente conversamos cuales son estas.

Debe ser persona física. Conforme la Ley de Sociedades el Gerente de una S.R.L. debe ser persona física, a pena de nulidad de su designación. Por lo que, en ningún caso puede ser designada una persona jurídica como gerente. Asimismo, el gerente debe ostentar la condición de comerciante conforme las estipulaciones establecidas en el Código de Comercio.

No puede ser menor de edad. Adicionalmente se dispone que el gerente no puede ser menor de edad, a menos que haya sido emancipado por aprobación del Juez de Paz conforme el procedimiento establecido para estos fines en el Código Civil.

Debe tener capacidad y en pleno uso de sus derechos deberes y políticos. Se prohíbe que los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable y las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial puedan ser designados como gerentes. Asimismo, los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate, no podrá ser designado como gerente.

Adicionalmente, los Estatutos podrán establecer condiciones adicionales para limitar la designación de los Gerentes, tales como:

  • Que la persona designada deba ser socio o no.
  • Que deba poseer una cantidad determinada de cuotas sociales al momento de su designación.
  • No tener más de determinado número de años.
  • Tener estudios académicos en el área de actividad de la empresa.
  • Tener determinados años después de graduado de experiencia profesional.
  • Tener dominio del idioma inglés u otro idioma.

El respeto de estas previsiones debe ser observada al momento de la designación de todo gerente, su no cumplimiento puede dar cabida a la nulidad de la designación.

Que otra condición establecerías? te leo en los comentarios.

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El Administrador de Hecho en la Ley 479-08

Una de las novedades introducidas por la Ley 479-08 fue la creación de la figura del Administrador de Hecho y la asignación de responsabilidades penales al igual que al Administrador de Derecho. Verifiquemos esta figura.

Se considera Administrador de Derecho aquella persona física o jurídica que reúna las condiciones de nombramiento y aceptación conforme a las exigencias del derecho comercial y los estatutos de la empresa. Administrador de decho es quien no los cumpla.

Esto es, es administrador de hecho[1]:

1. El que no llega a ostentar el cargo de forma legítima, bien porque su nombramiento estaba viciado, bien porque incurrió en alguna causa de incapacidad o inhabilitación, o bien porque venció o caducó el período de duración de su cargo.

2. El que, sin ser designado conforme las exigencias legales aplicables, realmente ejerce las funciones de gestión o administración de la sociedad. El que de facto maneja las riendas de la empresa, realizando funciones ejecutivas propias de un administrador.

El Título III de la Ley 479-08 sobre de las disposiciones penales e infracciones relativas a las Sociedades Comerciales incluyen la figura del administrador de hecho como pasible de las sanciones contempladas en la norma, al referirse que “Serán sancionados el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier sociedad…” pudiendo ser sancionados con las mismas penas contempladas para los administradores de derecho regularmente designados.

Corresponderá probar mediante los medios que resulten necesarios la existencia del administrador de hecho para poder ser pasible de las sanciones contempladas por la Ley.


[1] Astarloa Esteban. ¿Por fin un concepto univoco de administrador de hecho en derecho penal y derecho societario? 2011

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¿En qué consiste el Derecho de Preferencia de los accionistas y socios?

Todos los socios o accionistas de una sociedad comercial tienen derecho de preferencia sobre las acciones que uno de los accionistas desee vender y sobre las acciones que sean emitidas dentro de un aumento de capital.

Este derecho implica que ante la oferta de venta de acciones de un accionista, éste debe primero ofrecerla a los demás accionistas de la sociedad antes que a un tercero, y solo cuando los accionistas hayan manifestado que no tienen intención en adquirirlas, se pueden ofrecer a terceras personas.

Asimismo, que en un proceso de aumento de capital, los accionistas tienen derecho preferente para suscribir acciones de las que sean emitidas.

¿Conocías estos derechos? te leo en los comentarios.

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La Asamblea General Ordinaria Anual de Socios o Accionistas

Toda sociedad comercial debe celebrar al menos una vez al año una reunión general de socios, la cual se denomina Asamblea General Ordinaria Anual. En dicha reunión los socios deben conocer, como mínimo:

–            De las cuentas anuales de la sociedad y la aplicación de los beneficios

–            De los informes de gestión de los administradores y comisarios de cuentas

–            De la ratificación, revocación o designación de los administradores y comisarios de cuentas

–            De las acciones suscritas y pagadas durante el año

Para la celebración de dicha Asamblea Anual, los administradores deben poner a disposición de los socios, con un plazo mínimo de 15 días de antelación a la fecha fijada para la reunión, los documentos que serán conocidos en la misma, entre los cuales se deben encontrar: los informes de gestión, los estados financieros y los proyectos de las resoluciones que se someterán a la asamblea.

La Asamblea Anual debe celebrarse dentro de los 120 días de cerrado el ejercicio social de la Sociedad, y si los administradores no convocan a los socios para la celebración de la referida Asamblea, los mismos podrán ser sancionados con multa de hasta 30 salarios.

La asamblea será presidida por el Presidente del Consejo de Administración o el Gerente, y en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos.

¿Ya convocaste tu Asamblea General Ordinaria Anual de Socios? Te leo en los comentarios. 

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Beneficios del Principio de Neutralidad Fiscal en los Procesos de Reorganizaciones Societarias

La Norma General 01-2022, del l 4 de enero del 2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) regula las condiciones para la aplicación del Principio de Neutralidad Fiscal en los procesos de reorganizaciones societarias, tales como fusiones, escisiones, entre otros. Dicha Norma establece determinadas exenciones fiscales en los referidos procesos, en el presente los veremos.

El principio Neutralidad Fiscal es el que promueve que las normas tributarias no deben convertirse en factores que afecten el comportamiento y la decisión de los agentes económicos para reorganizar su estructura, negocios o patrimonio como forma de racionalizar o eficientizar su desempeño. Asimismo, este principio persigue impedir que los tributos se constituyan en factores que alteren la eficiencia económica o que afecten la decisión de los agentes del mercado mediante una presión excedente.

Las sociedades comerciales en su actividad económica utilizan varios procesos de integración empresarial con miras a reducir costos de producción o comercialización, disminuir riesgos, diversificar la explotación, acceder a recursos y potenciar la capacidad competitiva o la rentabilidad de las empresas involucradas.

Es por ello que la mayoría de las administraciones tributarias del mundo han acogido el principio de Neutralidad Fiscal en los procesos de fusiones, escisiones y transferencias entre entidades de un mismo conjunto económico, siempre que su única finalidad no sea perseguir ventajas fiscales.

¿Cuáles son los principales beneficios de acogerse a la reorganización de sociedades con Neutralidad Fiscal? los resultados que pudieran surgir del proceso de reorganización no estarán alcanzados por:

  1. Impuesto Sobre la Renta (ISR)
  2. Ganancia de Capital
  3. Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
  4. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Asimismo, las transferencias de inmuebles registrados en ocasión de un proceso de reorganización realizado entre sociedades nacionales estarán exentas del Impuesto sobre Transferencia Inmobiliaria. A las sociedades extranjeras no les aplicara esta exención.

No están incluidos dentro de las exenciones el Impuesto sobre las Transferencias de Vehículos de Motor y el Impuesto por Concepto de Emisión de Nuevas Acciones que implique Aumento de Capital durante el proceso de reorganización.

Para acogerse al principio de Neutralidad Fiscal en un proceso de reorganización, las entidades deben:

  1. Someter una solicitud, firmada y sellada, al Centro de Asistencia al Contribuyente (CAC) de la sede central de la DGII, en el área de la Sede Central de la DGII, en el área de información de las Administraciones Locales o remitida por cualquier vía habilitada a tales fines.
  2. Dicha solicitud debe estar acompañada de los documentos referidos en la Circular 02-2022, del 4 de enero del 2022.

Las fusiones y escisiones estarán alcanzadas por el principio de Neutralidad Fiscal siempre que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos en el Artículo 9 del decreto 408-10, a saber:

  1. Que existe similitud, conexidad o complementariedad en las actividades.
  2. Que exista un motivo económico valido, que no sea la mera obtención de ventajas fiscales.
  3. Que haya habido operaciones en la última declaración de impuestos en las sociedades participantes.

¿Conocías este principio y los beneficios que otorga? Te leo en los comentarios.

Las fusiones y escisiones estarán alcanzadas por el principio de Neutralidad Fiscal siempre que se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos en el Artículo 9 del decreto 408-10, a saber:

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¿E.I.R.L. O S.R.L.? PRINCIPALES DIFERENCIAS 

A diferencia de otros países de la región, donde las empresas unipersonales son ampliamente utilizadas, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) en la República Dominicana son usualmente utilizadas para pequeños negocios, tales como barberías o cafeterías; y las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), constituidas por 2 o más socios, constituyen el tipo societario más utilizado para la generalidad de las empresas. En el presente exponemos las principales diferencias entre un tipo societario y otro.

Toma de decisiones. Para la toma de decisiones como delegación de poderes o aprobación de estados financieros, en las S.R.L. se requiere el conceso de los socios manifestado mediante Asamblea, para lo cual es necesario cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para dicho fin; mientras que en las E.I.R.L. es suficiente la decisión del propietario mediante acto que lo manifieste, el cual no requiere mayores formalidades. 

Aportes. Para la constitución de una E.I.R.L. con aportes en dinerario, el propietario deberá justificar el aporte realizado mediante la presentación del comprobante del depósito realizado en una entidad de intermediación financiera (Art. 465 literal c) de la Ley); mientras que para la constitución de una S.R.L. no es requerido el referido comprobante, basta la enunciación del monto aportado por los socios en los Estatutos Sociales. Ambos tipos societarios, pueden ser constituidos con capitales libremente establecidos por los fundadores.  

Fallecimiento del socio/propietario. A la muerte de un socio de una S.R.L., la sociedad deberá conocer sobre el fallecimiento mediante Asamblea, y una vez concluido el proceso sucesoral, otorgar al sucesor las cuotas sociales de las que era titular el socio fallecido. Mientas que a la muerte del propietario de una E.I.R.L. la empresa podrá ser vendida, puesta en liquidación o transformada en otro tipo societario por parte de los herederos, lo cual podría ocasionar que hasta tanto los herederos no tomen una decisión sobre el destino de la empresa, la misma quedaría sin órgano de mayor jerarquía.

Muerte del Gerente. En caso de que el propietario de la E.I.R.L. también ostentara el cargo de gerente, a la muerte del propietario la empresa quedaría sin representación, en tanto los herederos decidan el destino de la entidad; si el propietario no fuera el gerente, el mismo podría seguir operando hasta el vencimiento del periodo de su designación o decisión de los herederos. Mientras que si fallece el gerente de una S.R.L., los socios han de conocer sobre este hecho mediante Asamblea y aprobar la designación de su sustituto.

Importante destacar que en ambos tipos societarios los socios y el propietario son responsables hasta el limite de sus aportes y la entidad no será responsable por las deudas contraídas por los socios y el propietario con posterioridad a su formación. 

¿Conocías estas diferencias? ¿alguna inquietud? Te leo en los comentarios.